Micelio
T-44846 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44846 A/. JAIME ALBERTO RAIGOZA GRAJALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44846 A/. JAIME ALBERTO RAIGOZA GRAJALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIME ALBERTO RAIGOZA GRAJALES -actor-, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho de petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “JAIME ALBERTO RAIGOZA GRAJALES promueve acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la judicatura, en cuanto no ha dado respuesta a su solicitud de copia de la actuación que adelantó en su contra el Juzgado 28 penal del Circuito de Conocimiento.

En consecuencia, procura del juez constitucional, se ordene a la autoridad demandada, expedir copia de todo el expediente, la cual además, requiere para presentar una acción de tutela por ‘igualdad procesal’ ” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada al considerar que: i) el accionado en su respuesta afirmó que no ha recibido petición alguna del sentenciado en el sentido por él señalado, sin embargo de haberlo hecho, no hubiera podido satisfacerla por imposibilidad física; ii) de las copias aportadas con la demanda se constata que la judicatura, entendida como un ente estatal único sí ofreció contestación por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, ello a través de comunicación del 10 de mayo de 2009 en la cual se le autorizaban las copias de la actuación que requirió –a su costa y bajo autorización para su retiro a tercera persona- y además le fue enviada copia de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por el demandado; y, por consiguiente iii) el derecho de petición de modo alguno fue desatendido.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en su solicitud de copias de toda la actuación. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, al compartir esta Célula los argumentos plasmados en la misma para denegar la petición de amparo elevada por JAIME ALBERTO RAIGOZA GRAJALES.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.

Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con la respuesta de la parte accionada, se tiene que ésta no ha recibido la petición objeto del reclamo tutelar, de allí que se torne inexistente la situación fáctica reclamada por el actor y la presunta trasgresión a su derecho fundamental.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” No se evidencia de los hechos relatados por el actor y mucho menos de la copia anexada al libelo prueba, la radicación del derecho alegado, por lo cual resulta creíble el dicho de la demanda en punto al tema.

Ahora bien, como con acierto lo concluyó el Tribunal pese a la anterior circunstancia, se observa cómo la pretensión final de su alegato -dirigida a la consecución de copias de la actuación penal adelantada en su contra - se encuentra satisfecha, pues el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le ha informado la posibilidad de que a su costa reclame la copias de tales piezas procesales, al mismo tiempo, que le facilitó la sentencia dictada con ocasión de su aceptación unilateral de responsabilidad.

Lo cual incluso -para ir más allá- no lo inhabilita para que interponga la acción de tutela para la cual señala reclama las copias toda vez que la informalidad del trámite constitucional le permite no adjuntarlas, bastando la decisión que tiene en su poder, pues en caso de ser requerido el diligenciamiento la autoridad a quien le competa el conocimiento de aquélla puede -por ejemplo- ordenar la práctica de una inspección judicial.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional. T-991/05 PAGE 8