SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3062-2013 Tutela No. 44845 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA GARCÍA CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PRIMERA UNIDAD DE VIDA, SECCIONAL SUCRE.
I -.
ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la intimidad personal, que consideró desconocidos por los accionados. Manifestó que es comerciante, “administradora de la tienda familiar”; que el 24 de enero de 2013 recibió amenazas de muerte, por vía telefónica, las cuales se efectuaron desde los números 3007671158, 3135035513 y 3002229753; que posteriormente en reiteradas ocasiones encontró panfletos amenazantes hacia su persona, a su hija y al padre biológico de la menor Emily Andrea Murillo García; que por la anterior razón instauró una denuncia penal ante la Estación de Policía de Coveñas, la que, luego de la recepción de pruebas, fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, puesta en conocimiento de la Fiscalía Primera Unidad de Vida, y radicada bajo el número 7082006092019201300158, sin que se haya efectuado la apertura de investigación. Agregó que el 28 de marzo de 2013, fue víctima de un atentado con arma blanca en el establecimiento comercial de su núcleo familiar, hecho que fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional; que solicitó al Comando del Departamento de Policía de Sucre, la realización de un estudio de nivel de riesgo, pero la entidad le respondió que tal asunto no era de su competencia sino de la Fiscalía General de la Nación mediante el “Programa de Protección de Víctimas”; que luego fue informada verbalmente de que la denuncia instaurada, por amenazas y extorsión, fue devuelta a la Estación de Policía de Coveñas, por falta de méritos para iniciar investigación, no obstante la existencia de prueba suficiente.
Informó que su residencia se encuentra ubicada en una zona que sirvió de asentamiento a grupos al margen de la ley; que por esa razón, los habitantes del sector son victimas de extorsión y amenazas y tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Comando del Departamento de Policía de Sucre le han dado la espalda al no autorizar su protección personal, ni la de su familia, y al negarle la posibilidad de acceder a la Administración de Justicia para poder incriminar a las personas que estén produciendo las amenazas y la extorsión. Reclamó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Unidad de Vida Seccional Sucre, que le dé apertura a la investigación radicada con el número 7082006092019201300158; que a través de esa institución se la incluya en el programa de protección de víctimas y se cumpla con el deber constitucional de protegerle la vida y la integridad física; también solicitó que a través del Departamento de Policía de Sucre se estudie y haga conocer su nivel de riesgo y el de su familia.
II-. TRAMITE Por auto de fecha 11 de junio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción y ordenó dar traslado a los accionados. La Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo afirmó que allí se adelantó indagación preliminar radicada con el número 7082160990201300158 por el presunto delito de amenazas, de acuerdo con la querella penal presentada por la accionante; que luego de estudiar el asunto, esa Fiscalía consideró que no se estaba frente a una conducta delictual prevista en la Ley 1142 de 2007, sino bajo la modalidad de amenaza de tipo contravencional consagrada en el Código Nacional de Policía, y por esa razón se enviaron las diligencias al Comandante de la Estación de Policía de Coveñas, quien es el competente para adelantar el trámite correspondiente; que en la denuncia presentada por la accionante no se mencionó que hubiera sido objeto de extorsión, en cuyo caso el expediente se hubiera enviado a la unidad de Fiscalía competente.
Informó también que no obstante, se ordenó previamente al comandante de la estación policial, tomar las medidas necesarias para la protección de la interesada. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Por sentencia del 21 de junio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la protección constitucional pedida.
Luego de analizar los derechos reclamados, a la luz de los postulados constitucionales y la jurisprudencia del ramo, descendió al caso concreto y concluyó que la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Unidad de Vida Seccional Sucre, y la Policía Nacional, han actuado dentro del limite de sus competencias y si las amenazas continúan, aumentan o incluyen la extorsión, deben acudir al aparato estatal, administrativa o judicialmente, en aras de obtener el cometido institucional de las mismas.
Señaló, para culminar, que como en la acción de tutela se involucra un delito que no se puso en conocimiento de las autoridades penales, era deber de ese Tribunal ordenarlo, y así lo dispuso en la parte resolutiva, compulsando copias para lo pertinente, ante la Fiscalía General de la Nación. Impugnó la accionante, quien solicita que se revoque el fallo y se ordene al Departamento de Policía de Sucre la adopción de medidas de protección para ella y su familia.
Reiteró los mismos argumentos de la petición inicial. IV-. CONSIDERACIONES Cuestiona la interesada las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Primera Unidad de Vida Seccional Sucre y el Departamento de Policía de ese mismo Departamento, a raíz de la denuncia interpuesta sobre la comisión del delito de amenazas que ponen en riesgo y afectan su integridad y la de su familia, actuaciones que califica de omisivas con respecto de la protección de los derechos que reclama, pues según alega, no se dio curso a la apertura de investigación penal, ni a las medidas de protección personal.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue prohijar la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones por parte del juez constitucional. De ahí su carácter residual, lo que hace imposible acudir a ella como mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones administrativas, cuando estas le resultan adversas al interesado.
En tal virtud, se torna improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en discrepancias originadas en el obedecimiento de los parámetros señalados por las autoridades judiciales, ni en la interpretación que el órgano accionado dé a esos parámetros, dentro de su sana crítica, porque el juez constitucional no puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan dichas autoridades para resolver las peticiones que se les formulan.
Mucho menos si esa interpretación consulta, en estricto, la normatividad propia. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso administrativo. Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra la Corte que la vulneración de los derechos que aduce el accionante, por las decisiones tomadas por los accionados en relación con su denuncia penal por amenaza, es inexistente, porque tal como muestran las documentales aportadas, y las alegaciones formuladas por los implicados, la Fiscalía Primera Unidad de Vida Seccional Sucre efectuó una adecuada ponderación del caso que se le puso en conocimiento y concluyó que no se dio la adecuación típica del delito por el cual se formuló esa denuncia penal, sino que, a cambio, lo que hallaba era una situación contravencional que en ese caso era del conocimiento de la autoridad policiva, a quien remitió las diligencias; y, por su parte, esta autoridad policiva tomó medidas preventivas para garantizar la seguridad e integridad de la accionante.
Por ello, el proceder de los accionados dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de su juicio de valor, y de la realidad vista, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede de tutela. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir esas actuaciones, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados.
En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus actuaciones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró OLGA LUCÍA GARCÍA CÁRDENAS contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PRIMERA UNIDAD DE VIDA, SECCIONAL SUCRE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2