CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44844 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ADÁN JULIO HERRERA ROMERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada oficiosamente la Fiscalía que investigó y acusó al accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante que en el proceso adelantado en su contra por conductas presuntamente constitutivas de peculado por apropiación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería negó a la Fiscalía su solicitud formulada en la audiencia preparatoria consistente en que se tuviera como prueba la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ.
Apelada por la Fiscalía la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la revocó el 15 de julio de 2009. 2. Inconforme el accionante con el anterior auto, promovió “ acción de legalidad ” a fin de que la Corporación accionada lo dejara sin efectos, sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a través de providencia del 24 de septiembre de 2009, denegó su solicitud.
Se quejó el demandante de que el Tribunal ordenó la incorporación de una prueba con violación al debido proceso, pues la Fiscalía la aportó extemporáneamente. 3. Por lo anterior HERRERA ROMERO solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental precitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se opuso a la demanda, por cuanto: “ 1.
No es cierto, como lo sostiene el accionante, que se encuentran agotadas todas las posibilidades dentro del proceso en relación con el debate sobre la admisión como prueba de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia. Pues de considerarse ilegal o inexistente ello puede argumentarse en la misma audiencia pública de juzgamiento, en segunda instancia e incluso en casación, de considerarse soportada la sentencia en una prueba ilegal.
(…) 2. La prueba ordenada por el Tribunal, si es que se le puede denominar prueba a un fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, cuyo estudio y aplicación por parte del juzgador no puede estar sujeto (sic) a la iniciativa de los sujetos procesales, no tenía existencia para el momento en que corrió el término para pedir pruebas; la Fiscalía ya había anexado al expediente dicho fallo, luego entonces, hasta sobraba la petición del órgano de persecución ”. 2.
La Fiscalía Décima de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en contra del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para formular peticiones propias del proceso; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a dejar sin efectos el auto mediante el cual el Tribunal ordenó la inclusión oficiosa de una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.
En este asunto, para obtener el accionante sus pretensiones, puede solicitar en la vista pública la exclusión de las pruebas que considere ilegales; de resultar la sentencia adversa a sus intereses, cuenta con el recurso de apelación, y de persistir su inconformidad, nada le impide promover la casación, -medio idóneo para debatir presuntas vulneraciones al debido proceso-.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, y reprime a la Sala para emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009.
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