Micelio
T-44841(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3014-2013 Radicación n° 44841 Acta No.28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS MUÑOZ SABALETA contra el fallo del 15 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS MUÑOZ SABANETA aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al de asociación, a la defensa y al debido proceso que considera quebrantados por la actuación del accionado. Relató, en síntesis, que se desempeñó como supervisora de limpieza y ostentó la calidad de trabajadora oficial; que demandó al Municipio de Pasto, para que se declarara la existencia de la relación laboral y “en consecuencia se condenara al pago de la prima de antigüedad por haber cumplido 20 años de servicio, según la cláusula convencional, más los intereses moratorios, la afectación de las prestaciones sociales y la reliquidación de la pensión de jubilación convencional”; el asunto correspondió al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad; quien mediante sentencia de 7 de diciembre de 2012, el Juzgado negó lo pedido al considerar que no fungió como trabajadora oficial entre el 23 de julio de 1990 y el 9 de marzo de 1992.

Reprochó las determinaciones del Juzgado, por cuanto “se desconoció abiertamente el derecho que me asiste (…) hizo una interpretación errada de la cláusula convencional que constituye una vía de hecho, pues la norma es clara y no necesitaba interpretación”. Por lo anterior solicitó “ declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Descongestión del Circuito de Pasto y a cambio ordenar al Municipio de Pasto, Oficina de Recursos Humanos, que en un término no mayor a 48 horas liquide y pague la prima de antigüedad, por veinte años de servicio, que me corresponde por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para ello, y que en consecuencia se me liquiden mis prestaciones sociales definitivas y mi pensión de Jubilación que resulta afectada con el desconocimiento injusto de este derecho, que es factor salarial para la liquidación de la Pensión de Jubilación”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción, ordenó notificar los accionados, a los intervinientes en el proceso ordinario y vinculó al Fondo Territorial de Pensiones, a la Subsecretaría de Talento Humano y al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pasto, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 11 y 12).

El titular del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Pasto, precisó que en su despacho se tramitó el proceso ordinario laboral de única instancia radicado N° 2011-00026, que en sentencia de 7 de diciembre de 2012, absolvió a la entidad al considerar que para acceder a los beneficios convencionales reclamados era requisito que la accionante acreditara su condición de trabajadora oficial y que conforme al material probatorio sus funciones eran de empleada publica desde el 2008 (folios 31 y 32).

El Presidente del Sindicato de Trabajadores de Pasto manifestó que la accionante fue trabajadora oficial del Municipio, que le fue reconocida pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva de Trabajo, y que estuvo vinculada con dicha entidad hasta 31 de julio de 2010 (folios 137 y 138). El Fondo Territorial de Pensiones de Pasto argumentó que de acuerdo con el informe presentado por la oficina jurídica de la Alcaldía de Pasto, la accionante ya había presentado una acción de tutela con antelación basada en los mismos hechos y pretensiones, la que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes con funciones de Control de Garantías de Pasto, la cual fue resuelta mediante fallo del 9 de mayo de 2013, por lo que solicitó se declarara improcedente (folios 141 a 143).

La Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Pasto se acogió a la respuesta emitida por el ente territorial (folio 147). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia de 15 de julio de 2013 negó el amparo; descartó la posible temeridad, al determinar que en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para adolescentes, se solicitaron unas pretensiones distintas; indicó que la decisión del Juzgado accionado fue razonada, pues se basó y respetó los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales orientadores de la crítica de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61 del C. P. del T. y S.S. (folios 160 a 170).

La actora impugnó; insistió en los argumentos inicialmente expuestos (folio 178). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de este mecanismo es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues se pretende la nulidad de la providencia, dictada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto, se emitió el 7 de diciembre de 2012 (fls. 123 a 133), mientras que el amparo constitucional se presentó el 25 de junio de 2013, cuando habían transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.

Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7