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T-44838 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44838 MIGUEL ARTURO CONTRERAS ESPINEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MIGUEL ARTURO CONTRERAS ESPINEL, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 15 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA LA VIDA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el acontecer procesal surtido en primera instancia, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El apoderado judicial del actor invocó esta acción de amparo indicando que su representado “fue (sic) capturado, investigado, y luego, objeto de ilícita detención preventiva jurisdiccional y material, dentro del trámite del Proceso Penal radicado No. 541160, en la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá.” Al respecto acotó que durante la actuación, la doctora SALAZAR VARÓN, como fiscal 15 seccional, habiendo sido capturado el actor en la madrugada del 24 de febrero de 2001, el día 2 de marzo ese año (2001) definió situación jurídica con detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los punibles de Homicidio en grado de Tentativa concursada con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, y la doctora CASTIBALNCO CALIXTO, resolviendo recurso de reposición, no revocó tal pronunciamiento sin tener en consideración los hechos y que además, había empleado del Juzgado 86 Penal Municipal, calidad de servidor público que obligaba privarlo de la libertad en un establecimiento especial.

Que la privación intramural se extendió por 2 meses, cuando en sede de apelación de la citada providencia, la Fiscalía 9ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó esa medida referente al punible atentatorio contra la vida, y con relación a la tenencia del arma, mantuvo tal disposición concediendo su libertad provisional por tener una pena mínima de 1 año de prisión. Agregó que, el 18 de noviembre de 2002, la doctora CASTIBLANCO CALIXTO emitió resolución de acusación por el porte de armas de fuego, reconociendo la legítima defensa frente al atentado contra la vida, “cuando ya se habían causado graves y cuantiosos perjuicios morales y materiales, a mi representado” a pesar la su notoria inocencia. La etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2003 lo absolvió de la acusación proferida en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Tras ese recuento, estimó que desde los albores de los hechos, no se justificaba la detención de su prohijado por parte de los miembros de la Policía Nacional, puesto que al hallarse en una habitación privada del establecimiento “Club Barbarilla Show” con su compañera permanente y percatarse del abrupto ingreso de 3 asaltantes a su morada, disparó el revólver que se encontraba allí como ejemplo de la legítima defensa de su vida y la de su consorte.

En su parecer, esas irregularidades se mantuvieron durante la investigación, y cimentaron las decisiones privativas de la libertad proferidas por las citadas funcionarias, sin advertir que no estaban en presencia de una situación de flagrancia y su vinculación al proceso debía realizarse a través de citación para indagatoria por existir inferencias que su mandatario había obrado en defensa de un derecho propio y ajeno. Cuestiona, que la decisión definitoria de la situación jurídica del procesado se afectó de una nulidad de origen constitucional por carecer de la suficiente motivación de los medios de prueba, socavando el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y con la interposición de los recursos de ley, la segunda instancia revocó el proveído, pero ello no releva al funcionario de primera instancia a dar aplicación de las garantías constitucionales y legales en tratándose de medidas que restrinjan los derechos del sindicado.

En consecuencia, solicitó que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales del accionante acogiendo los postulados de responsabilidad estatal del artículo 90 constitucional, en concordancia con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, y condenara a las mencionadas funcionarias a los siguientes pagos: 1. Costas del proceso: $20´000.000. 2.

Daño emergente: $74´015.000 causado al referido local comercial 3. Lucro cesante: $280´866.350. 4. Perjuicios morales: $467.000.000. Para sustentar su pedimento indemnizatorio aportó copia simple de la totalidad de la causa No. 2003-00047 del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, y un estudio contable del enunciado inmueble comercial.” (…) “Las funcionarias accionadas guardaron silencio en torno a las pretensiones de la demanda de tutela.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo al considerar que, (i) no cumple el accionante con el requisito de inmediatez que reviste la acción, y (ii) cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 3.

El anterior fallo fue impugnado por el apoderado especial del accionante, a través de un farragoso escrito del cual se rescatan como razones de disentimiento que (i) a la fecha ya se encuentran caducas las acciones que pueda incoar ante la jurisdicción ordinaria para conseguir el pago de los perjuicios reseñados en el libelo de tutela, razón por la cual no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) el requisito de inmediatez no reviste carácter constitucional ni legal para la viabilidad de la acción de tutela, (iii) es ostensible la vulneración de las garantías fundamentales en que incurrieron las accionadas, y (iv) dada la naturaleza de la acción constitucional, con la que es plausible derruir el principio de cosa juzgada, resulta procedente obtener la indemnización que se pretende.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las alusiones señaladas en precedencia al presupuesto de la inmediatez, se dispone ahora determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Según el actor estuvo injustamente privado de la libertad por cuanta de las autoridades accionadas en el periodo comprendido entre el 25 de febrero y 16 de mayo de 2001, motivo por el cual deviene en arbitraria la resolución por medio del cual le impuso medida de aseguramiento emitida en ese interregno. 2.

El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio a favor del accionante, y 3. Solo hasta el 7 de septiembre de 2009, instauró la acción de tutela que concita la atención de la Sala. La Sala debe señalarle al accionante, que la decisión con efectos adversos a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi 6 años después de haberse emitido el fallo de absolutorio, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Por ende, la inoperancia y decidía para acudir ante el juez constitucional o ante las autoridades ordinarias –ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial- de manera pronta y sin justificación razonable alguna, hace improcedente la acción constitucional como acercadamente lo concluyó el a quo. Finalmente, no está por demás indicar que en el caso concreto, al rompe se detecta el fracaso del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener una indemnización de perjuicios por la aparente, injusta e ilegal privación de la libertad de que fue objeto hace más de 8 años, pretensiones que, stricto sensu, se muestra extraña al escenario tutelar escogido.

La precedente conclusión se apuntala en que, como bien se sabe, la declaratoria de responsabilidad civil y condena al pago de perjuicios, es del resorte de los jueces ordinarios; luego, en esas precisas circunstancias luce improcedente el mecanismo incoado, según las voces del numeral 1º, del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991. Por manera que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, para dilucidar el tema enunciado, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, tanto más si entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, habida cuenta que el debate en torno al pago de las prestaciones dinerarias, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria competente en la materia relacionada con la responsabilidad civil de la empresa acusada.

Así las cosas hizo bien el Tribunal al adoptar la determinación impugnada, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “ La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.” (Corte. Const., sent. T871/99). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc