Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44836 AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44836 AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 337 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital, el trabajo, la vivienda digna, la salud, la integridad personal y la protección como madre cabeza de familia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
LA DEMANDA Narra la actora ser la esposa de Luis Alberto Arango, quien se encuentra actualmente recluido en la cárcel de Bellavista purgando una condena de 78 meses de prisión por el delito de lavado de activos. Expone que la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, adelanta la extinción de dominio respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-40438, 370-135609 y 370-232069, los cuales fueron adquiridos en comunidad y habidos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que no ha sido liquidada.
Sostiene que el 30 de noviembre de 2005 se llevó a cabo diligencia de secuestro respecto de los mencionados inmuebles en la cual se dejó como depositario a José Daniel Henao, a la vez que se le notificó del trámite. Indica que en estos momentos sufre trastorno mental depresivo mayor moderado y personalidad inestable debido a tanto problema y a que es madre cabeza de familia pues le ha tocado sopesar con toda la problemática surgida por la detención de su esposo, teniendo bajo su responsabilidad a su hijo Jhon Darío de 30 años de edad, quien sufre de esquizofrenia indiferenciada, déficit en lo cognitivo, pobreza ideo-verbal, que no le permite actividad laboral alguna.
Considera que con ocasión a los hechos narrados se le están conculcando sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que se le está aplicando la extinción de dominio a todos los bienes que con esfuerzo y dedicación al trabajo se obtuvo durante la relación conyugal, por lo cual se vería abocada a irse para la calle con sus hijos a engrosar la fila de desocupados y desplazados que pulula en este país por culpa del error de su esposo, el cual no puede hacerse extensivo al grupo familiar pues la responsabilidad penal es individual.
Su pretensión la encamina a que se ordene a la autoridad accionada que no le siga vulnerando sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÒN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y comunicó su inicio a la Fiscalía 33 de la unidad de extinción de dominio para que ejerciera el derecho de contradicción y pidió información del asunto.
En su respuesta, el titular del despacho accionado, señala que el cónyuge de la demandante fue detenido en el aeropuerto El Dorado con la suma de cuarenta y siete mil dólares, lo que motivó que el Tribunal Superior de Bogotá lo condenara a la pena de 78 meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales. Sostiene que la accionante no ha ejercido el derecho de defensa y contradicción dentro del principio de la carga dinámica de la prueba, pues hasta el momento no ha aportado un estado patrimonial, extractos bancarios o documentos donde demuestre ingresos lícitos que permitan inferir que los bienes no son fruto de las actividades ilícitas de su cónyuge.
Sólo allegó unas pruebas de titularidad del dominio de folios de matrícula inmobiliaria, pero no acreditó cuál es la fuente u origen. Refiere que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto existen otros mecanismos para que ejerza activamente el derecho de defensa tales como oposiciones y recursos dentro de cada una de las fases del proceso como así lo indica los artículos 8 y 9 de la ley de extinción de dominio.
Además, ha contado con la oportunidad de designar su defensor, por lo cual no resulta válida la afirmación de que se le esté vulnerando el debido proceso. Así mismo, por cuanto a la fecha no se ha decidido acerca de las pretensiones planteadas en el escrito de oposición y que se traducen en el reconocimiento de sus derechos como “terceros de buena fe”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2009 negó el amparo demandado en tanto la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales.
Por ello, al constatar que la demandante no ha hecho presencia en el diligenciamiento, a pesar de tener la calidad de tercero y la oportunidad, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, de demostrar el origen lícito de los bienes o los recursos con los cuales adquirió la titularidad de los mismos, de donde podrían resultar restablecidas las garantías legales y constitucionales que reclama a través del mecanismo de amparo, concluyó en la improcedencia de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de la acción tutela de subsidiariedad y residualidad de protección, impiden que se acuda a ella para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que la inspiró y socava los postulados constitucionales referidos a la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.
En el presente asunto se aprecia que la invocación de amparo para los derechos fundamentales de la accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la fiscalía accionada, a través de la resolución del 28 de noviembre de 2005 que dispuso de manera oficiosa dar inicio a la acción de extinción de derecho de dominio de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-40438, 370-135609 y 370-232069. 4.
La Sala no evidencia de qué manera la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama la señora AMILVIA ROSA CASTAÑO con la iniciación de la acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y con el consecuencial decreto de las medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles, en tanto planteó los fundamentos fácticos y jurídicos con fundamento en los cuales arribó a tales determinaciones.
En la resolución del 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos concretó que la causal 1º del artículo13 de la Ley 793 de 2002 sustentaba la procedencia de la acción y explicó de manera pormenorizada las razones que la llevaron a adoptar tal determinación, como lo fue el haberse establecido en la fase inicial prevista en el artículo 12 ibídem que los bienes inmuebles provenían directa o indirectamente de la actividad ilícita de lavado de activos cumplida por Luis Alberto Arango. 5.
Por tanto, razonable se impone concluir que la mencionada resolución no configura una causal de procedibilidad, ni es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo es invocado. Todo lo contrario, se aprecia que fue proferida por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
En este punto impera señalar que en la resolución de 28 de noviembre de 2005, que dispuso la afectación de los inmuebles cuya propiedad conjunta reclama la actora, se ordenó notificar a las personas afectadas y emplazar a las indeterminadas que pudieran tener interés en la causa, para que comparecieran a hacer valer sus derechos, lo cual, según lo informa el Fiscal 33 Especializado hizo la demandante, “sin que a la fecha se haya decidido sobre las pretensiones planteadas en su escrito de oposición”, motivo suficiente para concluir la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter accesorio y residual. 6.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida por parte de la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 7.
Así las cosas, existiendo un escenario judicial natural e idóneo para plantear las discusiones que aquí se suscitan, el amparo constitucional no procede, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 152. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. PAGE