CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3043-2013 Radicación No. 44835 Acta No.29 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS EVELIO ROJAS ESLAVA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 16 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que la Dirección General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución N°03347 del 30 de mayo de 1972, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una discapacidad de carácter permanente y absoluta.
Que además de la pensión otorgada equivalente a la totalidad del sueldo básico, la entidad accionada debía pagarle los sobresueldos y primas que en todo tiempo devenga un agente en actividad mientras subsista la incapacidad; que dentro de las sumas de la pensión se encuentra el denominado subsidio familiar por tener compañera permanente e hijo menor de edad; que por la condición anteriormente manifestada y como tiene 72 años de edad es “doblemente sujeto de especial protección”..
Que ante la Policía Nacional presentó derecho de petición, para que se le pagara el mencionado subsidio por tener unión marital de hecho vigente con la señora Clementina Bernate Cortés y un hijo de 4 años de edad, el cual fue respondido el 19 de noviembre de 2012 mediante oficio N° S-2012-312932 en el sentido de que ““el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, rige a partir de la fecha de su publicación, por lo tanto no es aplicable para el personal que laboró con anterioridad a este”.
Por lo expuesto, no es viable jurídicamente atender de forma favorable su requerimiento, toda vez que la unión marital de hecho fue constituida el 17 de enero de 2008, treinta y seis años después de que la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez, con los haberes devengados para la época”. Que el subsidio solicitado lo requiere de carácter urgente, ya que se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier actividad laboral y lo que recibe no es suficiente para la digna subsistencia de su familia.
Que interpone el presente amparo constitucional “ mientras se pone en conocimiento de la justicia contencioso administrativa el reconocimiento del citado subsidio de manera retroactiva”; que es urgente la protección de los derechos del menor de edad, a quien el Colegio San José de la ciudad de Armenia le subsidia media beca para el pago de sus estudios; que no cuenta con ayudas adicionales de sus hijos mayores de edad, que no posee bienes y que se encuentra incapacitado para trabajar por problemas de edad y salud.
Que desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez, el subsidio familiar lo recibía debido al vínculo que tenía con la señora Ruth Amalia Cáceres Romero, con quien finiquitó su unión matrimonial a través de divorcio. Que según la naturaleza jurídica del subsidio requerido y su desarrollo normativo, es procedente que se lo reconozcan más aún cuando su única función es la de “proveer una ayuda económica para quienes dependen de un ingreso básico que no alcanza para satisfacer todos los requerimientos del menor, del pensionado y su compañera”.
Que la accionada desconoce el derecho que tiene a que se le apliquen las normas del personal activo, lo cual vulnera los derechos fundamentales de él y de su familia a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, por lo que solicitó que se le ordene al Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, que le reconozca y le incluya en nómina el subsidio familiar al que tiene derecho en un 30% por su compañera permanente y en un 5% por su hijo menor de edad.
II. TRÁMITE Por auto del 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Armenia avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Durante el traslado, la Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que de acuerdo con el artículo 49 del Decreto Ley 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, el subsidio familiar sería pagado a los empleados públicos del Ministerio a partir de la vigencia de dicha normatividad, “lo cual significa que no produce efectos retroactivos, y por tanto no es viable jurídicamente atender en forma favorable la solicitud de reconocimiento y pago (…)”; agregó que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, “máxime cuando disfruta de una pensión por invalidez digna, complementaria a los servicios de sanidad y de bienestar social, que brinda la institución en todo el territorio nacional, incluido su núcleo familiar”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de 2013, no concedió el amparo constitucional al precisar que se torna improcedente, ya que su decisión implicaría resolver una controversia directa entre el accionante y la Dirección de Talento Humano; que no encontró probado el perjuicio irremediable ni la condición de desigualdad alegados por el accionante, por lo que concluyó que el mínimo vital no se encuentra afectado, “pues se demostró que (…) recibe una pensión de invalidez, y además”, no presentó la demanda de tutela en un término razonado.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante fundamentó su desacuerdo con la decisión del Tribunal accionado en que, “la Corte Constitucional, ha señalado que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social. En el caso de los niños, en aplicación a la prevalencia y protección especial a que alude el artículo 44 superior, el derecho a la seguridad social incluido el pago del subsidio familiar, adquiere la categoría de derecho fundamental y prevalente”; que el Estado Social de Derecho provee a todos los colombianos el derecho a un trato igual conforme a las reglas de la seguridad social y sus prerrogativas legales, por lo que el subsidio familiar debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que no encuentra coherencia que se deniegue el amparo, cuando la Corte Constitucional ha señalado que ““la circunstancia de no haber nacido no puede entenderse como criterio para establecer este tipo de diferencias que van en absoluta contravía de las normas constitucionales que reconocen en el subsidio familiar de los menores un derecho fundamental””.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” estipuló que a partir de la vigencia de dicho decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrían derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico.
En el asunto sub exámine, la Policía Nacional al responderle el derecho de petición previamente solicitado por el señor Rojas Eslava, le informó que, “el Decreto 1214 de 1990 rige a partir de la fecha de su publicación, por lo tanto no es aplicable para el personal que laboró con anterioridad a este”, de lo que concluyó que no era viable concederle dicho subsidio toda vez que “la unión marital de hecho fue constituida el 17 de enero de 2008, treinta y seis años después de que la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez, con los haberes devengados para la época”.
El Tribunal Superior de Armenia en la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, afirmó que en realidad la pretensión elevada por el peticionario es improcedente, “porque una orden judicial como la solicitada implicaría que el juez constitucional dirima una controversia directa en razón de los derechos reclamados, sobre un cuestionamiento de ilegalidad que aduce el accionante”.
Ahora, contrario a lo que manifiesta el accionante de que “al negar el reconocimiento y pago del subsidio familiar (…) desconoce que él tiene derecho a que se le apliquen las normas de personal activo, que tienen derecho a dicho subsidio, y bajo el argumento de que la constitución de la unión marital de hecho y el nacimiento de su hijo fueron hechos ocurridos con posterioridad al retiro del servicio, vulnera el derecho a la igualdad y a los derechos de la seguridad social y al mínimo vital de su compañera y de su hijo menor de edad”, tal como lo consideró el Tribunal accionado, al señor Jesús Evelio Rojas Eslava no se le ha vulnerado el derecho al el mínimo vital, “pues se demostró que (…) recibe una pensión de invalidez”, no se comprobó la condición de desigualdad, ni la discriminación ni tampoco el perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Policía Nacional al responderle el derecho de petición previamente solicitado por el señor Rojas Eslava le informó que, “el Decreto 1214 de 1990 rige a partir de la fecha de su publicación, por lo tanto no es aplicable para el personal que laboró con anterioridad a este”, de lo que concluyó que no era viable concederle dicho subsidio, toda vez que “la unión marital de hecho fue constituida el 17 de enero de 2008, treinta y seis años después de que la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez, con los haberes devengados para la época”.
Así las cosas, esta Sala prohíja lo anteriormente expuesto por el Tribunal Superior de Armenia, así como lo que también mencionó de que “ha mediado un término que ha sobrepasado uno catalogado como razonado desde cuando supuestamente tuvo derecho al subsidio hasta la época en que se presentó la demanda de tutela”, la que se interpuso el 2 de julio de 2013, es decir 7 meses después de que la Policía Nacional le diera respuesta al derecho de petición el 19 de noviembre de 2012, mediante oficio N° S-2012-312932, pues para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerlo en un término prudencial.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9