CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3083-2013 Radicación N° 44833 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO CACAIS AROCA, JOSELITO CULMA PRADA y ARNOLDO CAPERA MORENO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, en calidad de gobernadores de los Resguardos Indígenas de Totarco Piedras, Totarco Dinde Tradicional y Totarco Dinde Independiente, recurren a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la diversidad étnica y cultural de los pueblos, a una educación propia, a la autonomía en la educación, a no ser extinguidos como pueblo, a elegir y nombrar libremente a los docentes del resguardo, a la igualdad, a la paz, y al debido proceso, que consideran vulnerados por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y del Ministerio de Educación. Afirman que en la zona hay 4 veredas donde existen los citados resguardos y que por la topografía física del terreno tienen una sola entrada y salida, por tanto la Institución Educativa Totarco Dinde beneficia a toda una comunidad indígena.
Que los cabildos indígenas son entidades públicas de carácter especial, autoridades indígenas representadas en sus gobernadores, con jurisdicción especial, amparados por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley. Aseguran que el 1° y el 2 de abril de 2013, radicaron en las respectivas oficinas del Ministerio de Educación Nacional en Bogotá y de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, derecho de petición solicitando el nombramiento de la Etnoeducadora indígena Esther Culma Prada en la institución educativa Totarco Dinde en una de las dos vacantes existentes o en la escuela Rural Mixta de Tocarco Tamarindo en la que también existe una vacante para un docente.
Que el 22 de abril del corriente año, recibieron respuesta por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, donde les dicen: " me permito informarle que este despacho incluirá la hoja de vida, de aspirante a docentes de este ente territorial" (sic), respuesta ambigua que no satisface la respuesta al derecho de petición. Que en la semana que inició el 15 de abril y “ dicho por la Coordinadora,” llegaron dos docentes a la Institución Educativa de Totarco Dinde, nombrados en provisionalidad trasladados por una ONG desde la Secretaría de Educación del Tolima, quienes tomaron posesión el 12 de abril de 2013.
Que esta decisión del Secretario de Educación del Departamento es contraria a la jurisdicción especial indígena y violatoria de la Constitución y la ley indígena, ya que a pesar de haber solicitado el nombramiento de Esther Culma Prada indígena del mismo resguardo como lo ampara la ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, mando docentes de afuera.
Que el Ministerio de Educación no ha dado respuesta a la petición. Por tanto, solicita que se ordene a los accionados que respondan el derecho de petición y en su efecto se dé cumplimiento a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia nombrando a la etnoeducadora Esther Culma Prada como docente en la Institución Educativa Totarco Dinde.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela, y corrió traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el Ministerio respondió el derecho de petición con radicado 2013ER38053, mediante oficio con radicado 2013EE25055.
Así mismo, debido a que la competencia para resolver de fondo la petición de los accionantes radica en la Secretaría de Educación se procedió a trasladar la petición a la Gobernación del Tolima. Por su parte, la Secretaria de Educación accionada señaló que mediante oficio N°2013RE9930 de 7 de abril de 2013 le dio respuesta al derecho de petición. Que en consecuencia, no puede pretender el actor por intermedio de una acción constitucional, como es la tutela, hacer efectivas sus pretensiones, por lo que la presente acción resulta improcedente de conformidad con lo expuesto en el artículo 6°del Decreto 2591 de 1991.
Mediante fallo del 15 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho de petición de los accionantes, para lo cual ordenó al Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, siempre que no lo hubiere hecho antes, inmediatamente a más tardar dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, dé respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición adiada el 1 de abril de 2013 que elevaron los accionantes.
Para ello consideró, que la trasgresión de los derechos de los accionantes reposa únicamente en cabeza de la Secretaría accionada, puesto que no ha sido posible obtener una respuesta clara y de fondo con la que se pueda dar por satisfecho el derecho de petición, ya que a pesar de reposar respuesta por parte de dicha Secretaria esta no es acorde con lo peticionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes, la impugnaron, señalando, en síntesis, que se protegió el derecho petición, pero no se tiene en cuenta el bloque de constitucionalidad sobre todos los derechos fundamentales que protege a los indígenas. Que el derecho a la educación propia es fundamental de los pueblos indígenas y se les está imponiendo la sociedad blanca, se está disgregando y extinguiendo su cultura e identidad cultural que es la garantía de existencia como aborígenes en el tiempo y en el espacio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, los impugnantes señalan que solamente se protegió su derecho de petición pero no se tuvieron en cuenta sus otros derechos, entre ellos, la diversidad étnica y el derecho a la educación propia; en últimas lo que pretenden para que respeten sus derechos es que se ordene el nombramiento de la etnoeduacadora Esther Culma Prada, sin embargo, no es posible acceder a tal pretensión, a través de este mecanismo de amparo constitucional, sin que se hayan verificado por parte de las autoridades legalmente competentes que la etnoeducadora cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia actualmente vigentes para su nombramiento, es decir, sin que se haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para lograrlo, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia, y sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, no se desconoce el doble aspecto que proyecta el derecho fundamental a la educación cuando de las comunidades indígenas y de sus miembros se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no sólo se deriva de su carácter universal, sino también de la aplicación de un enfoque diferencial étnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural, propio de estas comunidades, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, tiene dimensión ius fundamental.
Por tanto, se invita a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que estudie la posibilidad de nombramiento de la citada etnoeducadora, teniendo en cuenta si cumple con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia actualmente vigentes, esto es: “ (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico.” (C.Constitucional en sentencia T-049/2013.) Lo anterior, en aras de la protección de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En consecuencia se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO CACAIS AROCA, JOSELITO CULMA PRADA y ARNOLDO CAPERA MORENO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
No obstante, se invita a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que estudie la posibilidad de nombramiento de la citada etnoeducadora, teniendo en cuenta si cumple con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia actualmente vigentes, esto es: “ (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico.” (C.Constitucional en sentencia T-049/2013.) Lo anterior, en aras de la protección de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE