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T-44832 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44832 A/. MARIA CILIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44832 A/. MARIA CILIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por MARIA CILIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, a nombre propio, contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES

1. MARIA CILIA GONZÁLES DE GÓMEZ instauró demanda laboral ordinaria en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia para obtener pensión de sobrevivientes desde el 5 de agosto de 1986 en su calidad de cónyuge de Apolinar Gómez (Q.E.P.D). 2. Tal actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 14 de febrero de 2005 absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. 3.

Apelada tal decisión por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 29 de marzo de 2007 confirmó la decisión atacada al considerar que para la fecha de fallecimiento del trabajador, éste no había adquirido el status de pensionado al no haber cumplido 20 años de servicios tal y como lo impone la normatividad vigente para el momento del deceso. 4.

Insistiendo en su propósito presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante fallo del 17 de octubre de 2008 desfavorablemente a los intereses de la recurrente. 5. Inconforme con el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MARIA CILIA GÓNZALEZ DE GÓMEZ acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, alegando como causal de procedibilidad la existencia de una violación flagrante y grosera de la Constitución al desconocer su legítimo derecho pensional atendiendo normas laborales previstas tanto a nivel nacional como en instrumentos internacionales las que resultaban aplicables en virtud del principio de la favorabilidad, más aún dada su condición de persona de la tercera edad y madre cabeza de familia.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la tutela invocada se le reconozca y pague en forma inmediata el derecho pensional reclamado. II. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que finiquitó el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CILIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que resolvió no casar la decisión recurrida, la cual -a su turno- confirmó la negativa al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes adoptada por el juez de primera instancia, constituyó vía de hecho? IV.

Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la decisión atacada una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido juez colegiado la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto, de la lectura de la decisión atacada en sede de casación no se avizora un yerro evidente en argumentación esbozada y relativa a la aplicación normativa y presupuestos para la concesión de la pensión de sobrevivientes, por el contrario el juicioso estudio de las mismas al conocer de fondo las pretensiones de la actora, las que si bien no fueron aceptadas no por eso significa que la decisión sea errada; más aún cuando se le imponía alegar las circunstancias que por vía de acción de tutela expone.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida, intentando resquebrajar los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico acudiendo al mecanismo constitucional para imponer sus razones intentando vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Un argumento adicional, contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada data del 17 de octubre de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi un año después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARIA CILIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 2