República de Colombia Segunda instancia T. 44831 Eladia Contreras. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44831 Eladia Contreras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Eladia Contreras, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades judiciales con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Eladia Contreras y Eudes Rangel Ropero. 2.
Como quiera que la decisión relacionada con la captura de la ciudadana atrás referenciada fue recurrida, el 5 de agosto del año en curso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad la confirmó. 3. Instalada en debida forma la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el defensor de la aquí demandante solicitó la nulidad de la actuación a partir de las audiencias preliminares inicialmente mencionadas so pretexto que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, petición que fue despachada desfavorablemente, y contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver. 4.
Eladia Contreras acude directamente al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursa en su contra por el delito de secuestro extorsivo se le están vulneraron sus garantías constitucionales, motivo por el cual solicita, apoyada en los argumentos que expuso su procurador judicial ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, “se declare la nulidad de las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento por encontrarse viciadas de nulidad por falta al debido proceso”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. Los Juzgados accionados al unísono manifestaron que no le han vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, porque sus decisiones fueron proferidas con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 29 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por Eladia Contreras al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que los despachos judiciales accionados se limitaron a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, además al no estar conforme con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, es decir, cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le protejan los derechos que dice le están siendo vulnerados.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Eladia Contreras la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte del presente trámite constitucional la Sala infiere que en las diferentes audiencias que se llevaron a cabo en el proceso que cursa contra Eladia Contreras se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, porque en todas las actuaciones contó con la asistencia y asesoría de su defensor de confianza y se le permitió su participación en las mismas, tan es así que oportunamente recurrió la decisión que consideró contraria a sus intereses. 5.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, con base en los mismos argumentos que expone la libelista en este trámite constitucional su procurador judicial solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta decretara la nulidad de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, petición que fue despachada desfavorablemente el 7 de septiembre de 2009, decisión que al ser objeto de impugnación, está pendiente de resolverse, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la actora tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11