CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44830 LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES PRIMERA INSTANCIA 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44830 LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES, a la pena principal de 192 meses de prisión como autora responsable del delito de secuestro simple agravado. Inconforme con la determinación, la sentenciada y su defensor la impugnaron, motivando el envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que en proveído de 12 de diciembre de 2008, la confirmó. 2.
Para efectos de surtir la publicidad de la decisión, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta fijó edicto el 19 de diciembre de 2008. El Ministerio Público y la Fiscalía fueron notificados personalmente en su orden, el 16 y 19 de enero de 2009. LA DEMANDA Sostiene el apoderado de la accionante que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en graves falencias en el trámite de notificación de la sentencia, pues de manera confusa y “perfutoria” procedió a la notificación por edicto sin que se hubiera cumplido tal ritualidad de manera personal con los sujetos procesales.
Sostiene que a través de memorial poder enviado por correo electrónico del 11 de mayo de 2009 se vislumbra su marcado propósito de acudir al recurso extraordinario de casación, pese a lo cual tanto el secretario como los “sustanciadores” hicieron caso omiso de su requerimiento y omitieron el traslado a pesar de no haber quedado ejecutoriada la sentencia, enviando el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Expone que las consecuencias del error judicial no puede gravitar ni soportar negativamente la parte procesal, que no ha tenido la culpa de los yerros cometidos, pues ello conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, ya que el principio de publicidad constituye una garantía mínima que debe ser respetada por los operadores jurídicos en aras de que los sujetos procesales cuenten con la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
Sostiene que esta Corporación ha reiterado que para realizar la fijación del edicto no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que deben ser notificados personalmente, regla que se exceptúa cuando la decisión es adoptada por fuera de los términos legales, circunstancia que se acredita en el caso de la demandante donde el fallo se emitió 16 meses después de impugnada la decisión. Su pretensión la dirige a que se deje sin efecto el proceso de notificación y se proceda a restituir los términos procesales que se tiene para interponer el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se notificó el inicio de la acción a las autoridades judiciales accionadas y se pidió información del asunto, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental del debido proceso y acceso a la justicia, se deriva, en esencia, por no habérsele notificado personalmente al defensor público la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo.
Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad. El funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales a través de los actos de notificación, pues con tal ritualidad se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. La Corte constitucional ha señalado que la notificación “es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;( ).
“Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes; ” “ En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.
El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala de manera específica a quienes se debe notificar de manera personal. Dice la norma: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Por su parte el artículo 180 establece que la sentencia se notificará por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”. 4.
Esta Sala de Casación ha señalado que lo anterior es aplicable cuando la providencia se profiere dentro del término fijado en la ley. No obstante, cuando se emite fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho, y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
Así lo sostuvo en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594), posición que hoy se reitera, al sostener: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”. 5.
De acuerdo con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió la sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia el 12 de diciembre de 2008. Igualmente, que sin haberse notificado en forma personal a la sentenciada, a la Fiscalía y al Ministerio Público, el Secretario procedió a fijar el edicto el 19 de diciembre del mismo año. Tal irregularidad por si sola resulta suficiente para tener por vulnerado el debido proceso, pues tal como se precisara anteriormente, de acuerdo con la normatividad legal vigente, la notificación al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.
En consecuencia, atendiendo a que solo el 13 de enero de 2009 se libró el despacho comisorio 003 para notificar a la demandante el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mientras que la notificación al Ministerio Público y a la Fiscalía se produjo el 16 y 19 de enero de 2009, esto es, un mes después de la fijación del edicto, al proceder en la forma en que se hizo, les cercenó la posibilidad de que la decisión pudiera ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación. Vulneración que también resulta predicable en relación con los demás sujetos procesales, toda vez que al haberse emitido la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se constituía en obligación de la Secretaría de citar a los sujetos procesales para enterarlos del contenido del fallo.
Cuestión que según lo indica en el libelo demandatorio el apoderado de la accionante no sucedió a pesar de haber transcurrido entre la emisión de la sentencia de primera instancia y la decisión del Tribunal más de 16 meses, afirmación que no fue desvirtuada ni por los magistrados ni por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a pesar de habérseles corrido traslado de la acción, lo que conlleva a dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos expuestos.
Siendo lo anterior así, se amparara el derecho fundamental del debido proceso de la LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PALLARES, vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 19 de diciembre de 2008. En su lugar, se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo.
Finalmente y como quiera que el comportamiento que viene desplegando la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en el trámite de notificación de los fallos por ellos proferidos ha dado lugar a que en dos ocasiones anteriores se hayan amparado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, se dispondrá requerir a la Presidencia de la Sala Penal de dicha Corporación, en aras de que adopte las medidas necesarias para que se corrija tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental de debido proceso de LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PALLARES, vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 19 de diciembre de 2008, por el cual el Secretario de la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta notificó la sentencia emitida por esa Corporación el 12 de diciembre del mismo año. 3.
Ordenar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación adelantada en contra de LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo de segunda instancia. 4.
Requerir a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en aras de que adopte las medidas necesarias para que se corrija la situación que se viene presentando en el trámite de notificación de las sentencias por ellos proferidas. 5. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al Secretario de la misma Corporación, y al apoderado de la accionante, para efectos puramente informativos. 6.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987. � En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.
La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial." � En sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional halló razonable esa postura jurisprudencial. � Dice la norma: cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. � Ver sentencias T-42472 y T-42742 de 3 y 23 de junio de 2009.