Micelio
T-4483 (16-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR.JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4483 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 30 de septiembre de 1.999, dentro de la tutela contra el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LETICIA. I.- ANTECEDENTES 1.- El señor JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LETICIA, y con el fin de que se le ordene abstenerse de iniciar diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y resuelva las reiteradas peticiones de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, a partir del auto de mandamiento de pago.

Afirma en síntesis el accionante que ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Leticia, se adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, el cual terminó con sentencia favorable al demandante señor MILTON CARNEIRO CATACHUNGA; que ejecutoriada la sentencia, se solicitó ante el mismo juzgado su cumplimiento, pero el señor Juez manifestó que no era competente para el proceso ejecutivo, y por reparto le correspondió su conocimiento al señor Juez Segundo Civil Municipal de Leticia, quien luego de librar el mandamiento de pago, se declaró impedido y por ello pasó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad; que debido a la cuantía del proceso, superior a los dos salarios mínimos vigentes, los jueces municipales no son competentes para conocer del mencionado proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo; que insistentemente se le ha solicitado al señor Juez Primero Civil Municipal de Leticia, que declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, pero él insiste en seguir tramitando el proceso, y ya señaló fecha para el remate de los bienes embargados y secuestrados, y como considera que se trata de un proceso de única instancia no ha concedido los recursos de apelación que han interpuesto contra diferentes providencias dictadas dentro del juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 108 del C.P.L.; que el artículo 140 del C.P.C. contempla la nulidad por falta de competencia, y el artículo 143 del mismo Código enseña que solo la falta de competencia funcional produce nulidad insaneable. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Jairo José Ruiz Enciso (sic), por considerar que se trata del derecho fundamental al debido proceso, pero que el mismo accionante en oportunidad anterior solicitó de manera directa, mediante otra acción de tutela, que se le protegiera el mismo derecho al debido proceso, vulnerado por las vías de hecho judiciales que dentro de un proceso ejecutivo laboral, habían incurrido los Jueces Primero y Segundo Civil Municipal de Leticia; que se evidencia que en las dos tutelas se pretende la protección del debido proceso, como consecuencia del quebranto de normas procesales que establecen la competencia con base a la cuantía de las pretensiones, como lo entendieron los jueces de tutela que fallaron la primera acción; que por lo tanto la Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991, y se impone su rechazo; que la diferencia que le señalan a las dos tutelas tanto el accionante como su apoderado, no constituyen mas que sus apreciaciones personales, pero no demuestran que en realidad las dos tutelas sean diferentes, aunque si les exime de sanción en virtud del principio de la buena fe. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor Jairo José Ruiz Medina, por considerar que la presente acción de tutela tiende a que el Juez Primero Civil Municipal de Leticia, dé respuesta o defina mediante providencia interlocutoria, a las diferentes peticiones de nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional; que lo que se pretende no es que el jugado le dé curso al debido proceso, sino la flagrante violación al derecho fundamental de petición, y por lo tanto lo que busca es que la Corte Suprema de Justicia le ordene al Juez accionado se pronuncie sobre la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional; que el apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo parte de una mentira al señalar la cuantía en la suma de $251.000,00, cuando en realidad sumando las condenas, mas las costas da un total de $4.697.248,00, hasta el 31 de enero de 1.997, y como los jueces municipales solo tiene competencia para conocer procesos cuya cuantía no exceda de dos salarios mínimos, el Juez Primero Civil Municipal de Leticia no podía siquiera dictar mandamiento de pago; que a pesar de todo lo anterior tanto las dos Salas (Penal y Laboral) del Tribunal Superior y los Jueces Civiles del Circuito y Municipales han considerado que el proceso es de mínima cuantía, de una sola instancia y por ello las providencias que se profieren dentro de él, son de inmediato cumplimiento, no admiten recurso alguno, y todas las apelaciones han sido denegadas por ese motivo; y que lo anterior lo ha llevado a solicitar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional, lo cual es distinto a lo pedido en la tutela anterior, que era la nulidad por violación al debido proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante manifiesta en su escrito, que el derecho fundamental que considera vulnerado o amenazado es el de petición, y no el derecho al debido proceso. Es cierto que analizada la tutela no se encuentra de manera expresa cual o cuales derechos fundamentales señala el accionante como vulnerados. Pero no es menos cierto que de la relación de los hechos y del contenido de las peticiones: “Abstenerse de iniciar diligencia de remate….

Y resolver las reiteradas peticiones de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, a partir del auto de mandamiento de pago(Cumplimiento de Sentencia).” (Folio 59); se desprende necesariamente que se trata del derecho fundamental al debido proceso, como de manera acertada lo interpretó el tribunal en su providencia. El relato de todo lo ocurrido, desde el proceso ordinario laboral, hasta el proceso ejecutivo que se adelanta en la actualidad, con todos sus trámites e incidentes, reafirma que la situación conflictiva gira alrededor de una supuesta falta de competencia, en atención a la cuantía de las condenas que se intentan ejecutar, y que por lo tanto hacen referencia al debido proceso.

En cuanto al derecho de petición, basta recordar que este se entiende como la facultad que tiene toda persona de acudir ante cualquier autoridad u organización particular, en los casos señalados por la ley, y presentar solicitudes respetuosas que deben ser resueltas en forma pronta y oportuna. Y aun cuando podamos asimilar a los jueces a una autoridad, es preciso distinguir que cuando se trata de solicitudes formuladas dentro de un proceso, su tramite, decisión y recursos, se deben regir por las normas procedimentales pertinentes, y por ello no es procedente recurrir a la acción de tutela argumentando que se ha vulnerado o se encuentra amenazado el derecho de petición. Además, la impugnación de los procesos judiciales y sus correspondientes etapas no se puede efectuar por medio de la acción de tutela, en atención al carácter subsidiario de este excepcional mecanismo de defensa; y en el presente caso está plenamente acreditado que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo laboral dentro del cual el accionante puede hacer valer sus derechos.

Y por ese carácter subsidiario o residual, solo opera en ausencia de otros medios judiciales de defensa, y por ende no se admite su utilización con el propósito de sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni para entorpecer actuaciones en curso, o para variar las reglas de la competencia o para crear instancias adicionales. Al respecto esta Corporación ha dicho: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, las providencias proferidas por el Juez Primero Civil Municipal de Leticia y las medidas adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral, no pueden ser suspendidas por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando negó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela propuesta por JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA contra el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LETICIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �11� Tutela: Rad. 4483