Micelio
T-44829(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3082-2013 Radicación N° 44829 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ SANÍN RUCINQUE CAMELO, en calidad de representante legal de EXPLANACIONES JR LTDA. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en calidad de Representante Legal de la entidad EXPLANACIONES J.R. LIMITADA instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de San Martín de Loba -Bolívar- ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR en la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, las cuales no han podido hacerse efectivas, “ por cuanto el turno que le correspondía dentro de los embargos que tiene el ente territorial demandado en el BANCO AGRARIO, el cual luego de haber iniciado su pago, le fue suspendido porque le fue restituido el turno al proceso ejecutivo adelantado por el señor VIRGILIO RAMOS BARRAZA contra el mismo Municipio de San Martín de Loba, Bolívar, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el cual se encontraba totalmente pago y con orden de archivo como consta en los documentos aportados como prueba.” Relata una serie de actuaciones surtidas dentro proceso ejecutivo de Virgilio Ramos y considera que se presentan algunas irregularidades, entre otras, que se aportó como título ejecutivo la Resolución N°021 de 1999 y la certificación suscrita por el Secretario de la Tesorería del Municipio, certificación que no constituye un título ejecutivo; que el despacho excedió su competencia entregando dineros que no le correspondían a la parte demandante, lo cual representa un detrimento para la demandada en ese proceso; que en el 2010 se presenta una reliquidación del crédito, aduciendo un saldo de 1.999.055 desde el 2000 más los intereses causados hasta la fecha de solicitud, reliquidación que el juzgado accionado aprobó ilegalmente, porque el crédito fue cancelado en exceso en junio de 2000, sin quedar más por pagar que la liquidación de costas; que así mismo se presentó una acumulación de procesos y en aras de garantizar las acreencias acumuladas se amplía el límite del embargo.

Que el Banco Agrario se niega a la aplicación de la medida de embargo, pero el juzgado inicia incidente de sanción y se le ordena cumplir a cabalidad con la orden judicial dada. Afirma el actor que el día 25 de julio de 2011, por segunda vez, se dirigió al Banco Agrario de Colombia, solicitando las razones por las cuales no le han dado cumplimiento a la orden judicial emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, desde el 29 de octubre de 2010.

En la respuesta el Banco le informa que se encuentra cumpliendo con la resolución judicial dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox dentro del proceso de Virgilio Ramos Barraza. Por tanto, solicita que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox –Bolívar “ darle el debido proceso al proceso adelantado por VIRGILIO RAMOS BARRAZA contra el Municipio de San Martín de Loba-Bolívar, el cual se encuentra radicado bajo el número 2000-64, y en consecuencia, se declare la nulidad de la acumulación realizada y ordenar la terminación del correspondiente proceso.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, vinculó a Virgilio Ramos Barraza, al Municipio de San Martin de Loba, al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Banco Agrario de Colombia y corrió traslado de rigor. Dentro del término, el apoderado de Rodrigo Morales Díaz, quien es cesionario del señor Virgilio Ramos Barraza dentro del proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Martín de Loba, Bolívar, manifestó que el accionante no es parte, ni tercero que tenga interés dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Virgilio Ramos Barraza contra el Municipio de San Martín de Loba, Bolívar, el cual se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, como entonces se le puede violar el debido proceso, en un asunto en el cual no está en juego ningún derecho suyo.

Agregó, que si el accionante creyó tener algún interés indirecto en el proceso ejecutivo singular del señor Virgilio Ramos Barraza, porque no lo hizo saber al juzgado mediante su apoderado, para que en la relación jurídico procesal se le reconociera como tal, e impugnara en su debida oportunidad mediante los recursos de ley el auto que concedió la acumulación de procesos.

Que si el accionante conocía la existencia del auto que ordenó la acumulación de procesos, porque solo años después de estar en firme la providencia que la concedió, pretende que se declare mediante tutela la nulidad de una providencia que se encuentra ejecutoriada. Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar al pronunciarse sobre hechos de la acción constitucional manifestó que son ciertos parcialmente en lo referente al proceso ejecutivo laboral acumulado de VIRGILIO RAMOS BARRAZA contra MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA; aclarando que tales actuaciones fueron surtidas ante funcionarios y jueces diferentes, a quien en la actualidad es el titular del Despacho y que al interior del proceso acumulado hay una cantidad de irregularidades, tales como las que tienen que ver con la adopción de medidas cautelares por los funcionarios que lo antecedieron sobre el sistema general de participación; que dentro del proceso no hay ninguna solicitud al respecto para que el Juzgado resuelva.

Por último, el Banco Agrario de Colombia señala que ha dado estricto cumplimiento a las órdenes de embargo y adiciones decretadas por los distintos despachos judiciales en contra de los recursos consignados en las cuentas del Municipio de San Martín de Loba Mediante fallo del 11 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, que: “(…) ha decir verdad la suspensión del pago en el proceso ejecutivo instaurado por JOSÉ SANIN RUCINQUE CAMELO actuando en calidad de Representante legal de EXPLANACIONES J.R. LIMITADA contra MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOBA se debe a que cuándo el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOLIVAR amplía el embargo ya el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA había ejecutado en su totalidad el embargo inicialmente decretado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR(sic), y como el MUNICIPIO DE SAN MARTIN(sic) DE LOBA tiene varios embargos en su contra la entidad financiera referenciada siguió con los procesos que seguían en turno. Ahora bien, no puede desconocerse que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA está cumpliendo la orden judicial emanada del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX mediante la cual en auto de fecha 17 de junio de 2011 abrió incidente de sanción en contra del Director Operativo del Banco Agrario de Colombia S.A Sucursal Avenida Chile -Bogotá- (folio cuaderno del Tribunal) Así las cosas para esta Sala de Decisión, de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox no se avizora violación alguna al derecho fundamental al debido proceso, una vez analizados los hechos que narra el accionante, de a (sic) las pruebas obrantes en la presente acción constitucional y la respuesta dada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Amén de lo anterior, para ésta Sala de Decisión cualquier inconformidad del accionante debe ser ventilada dentro del proceso que éste lleva contra el MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOBA y que cursa en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR radicado con el número 13-001-23-31-00-1999-01808.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, señalando, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos, pues es importante recordar que en el proceso por el cual se suspendió el pago de las acreencias a él adeudas y al cual se le acumularon otros procesos, existen una gran cantidad de irregularidades que no se observaron y se siguen sustrayendo los dineros del erario público.

Añadió, que es padre de familia y tiene a su cargo su esposa y sus hijos, entre ellos uno especial, y en la actualidad no cuenta con recursos para mantenerlos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox –Bolívar “ darle el debido proceso al proceso adelantado por VIRGILIO RAMOS BARRAZA contra el Municipio de San Martín de Loba-Bolívar, el cual se encuentra radicado bajo el número 2000-64, y en consecuencia, se declare la nulidad de la acumulación realizada y ordenar la terminación del correspondiente proceso.” Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Resulta evidente que el accionante por varios motivos carece de legitimación para ejercer la acción de amparo, en primer lugar no acreditó la calidad en que dice actuar como representante legal de Explanaciones J.R. Ltda.. y en segundo lugar no es posible colegir que él o la sociedad sean titulares de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, siendo, la parte demandante Virgilio Ramos Barraza y la demandada el Municipio de San Martín de Loba-Bolívar.

En consecuencia, no es posible concluir que a la parte actora, se le viole el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales cuestionadas. Lo anterior por cuanto se hace evidente de la revisión a la actuación que en el asunto de marras, quien promueve el libelo de tutela es el señor José Sanín Rucinque Camelo, en calidad de representante legal de Explanaciones J.R. Ltda., sin que haya demostrado su legitimación para la defensa de los derechos de los cuales no es titular, pues se observa de la documental allegada que no actuado a ningún título dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral, de donde se vislumbra la falta de legitimación en la causa de la actor.

Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso laboral referido, ni haber demostrado siquiera la calidad en que dice actuar como representante de la sociedad Explanaciones J.R. no puede concluirse que allí se violen sus derechos. En consecuencia, se habrá de confirma el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ SANÍN RUCINQUE CAMELO, en calidad de representante legal de EXPLANACIONES JR LTDA. contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10