CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44829 A/. MANUEL ANTONIO CAMARGO FLOREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44829 A/. MANUEL ANTONIO CAMARGO FLOREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor MANUEL ANTONIO CAMARGO FLOREZ contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual resolvió no conceder por improcedente petición de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo, el Juzgado Noveno de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2009 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MANUEL ANTONIO CAMARGO FLOREZ, por petición de la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de apoyo. 2.
En desarrollo de la última el defensor del imputado solicitó la nulidad de la actuación aduciendo irregularidades en la entrevista practicada por el policía judicial que concurrió a la diligencia, relacionada ésta con la no correcta identificación del entrevistado, petición que fue despachada desfavorablemente al considerar el director de la audiencia que ese estadio no era el momento procesal para excluir elementos materiales probatorios salvo lo previsto en el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, y al estar soportada la medida en otros elementos de los que se infería la necesidad de aquélla. 2.
Tal determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero en el decurso de la misma audiencia y el segundo por el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cúcuta el 10 de marzo de 2009. 3. El 13 de marzo fue presentado escrito de acusación por la Fiscalía Cuarta Seccional en contra del imputado –y otras personas- por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; llevándose a cabo la respectiva formulación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento.
4. MANUEL ANTONIO CARDENAS en desacuerdo con la negativa de declarar la nulidad impetrada, acudió a la acción de tutela a través de apoderado, en busca de protección a sus derechos fundamentales al considerar que la medida restrictiva del su libertad se edifica sobre un elemento probatorio carente de validez como lo es la entrevista de un N.N., señalando que el juzgado ad quem no se detuvo a analizar dicha situación sino en la procedencia de la medida con soporte en la denuncia presentada por parte de la supuesta víctima y la entrevista de la esposa de este último.
Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y como consecuencia se ordene la libertad del procesado. II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 11 de mayo de 2009 negó la acción de tutela reclamada al considerar que: i) la tutela no fue consagrada con el propósito de reemplazar los mecanismos que la ley ha creado como medios de defensa ordinarios y extraordinarios bajo la simple circunstancia de encontrarse inconforme con una decisión; ii) el accionante puede dirimir los asuntos planteados en la demanda de amparo dentro de la jurisdicción procesal penal ordinaria; y, iii) no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor sustentó su inconformidad señalando que ha ejercido los medios de defensa con los que contaba, toda vez que la inconformidad se dirigió contra la negativa a considerar la petición de nulidad con ocasión de la referida entrevista, punto que de modo alguno fue abordado por el juez colegiado de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
Ab initio advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada. El problema jurídico a que se refirió la presente demanda se contrajo a: (i) si la decisión adoptada en curso de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la que fue negada la petición de nulidad invocada, vulneró el derecho al debido proceso o cualquier otra de sus manifestaciones? y, (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer la garantía superior presuntamente vulnerada o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto como que éste no es el espacio ni la Corte el juez llamado a crear un contexto distinto dónde discutir los asuntos propios del proceso cuando sus resoluciones les resultan adversas a las expectativas de las partes.
Más aún cuando la decisión del titular del juzgado de primera instancia con función de control de garantías -mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la actuación impetrada por la defensa- no se advierte contraria a derecho, sino por el contrario justificada en la metodología del sistema penal con tendencia acusatoria - no era viable la exclusión dado el estadio procesal en que se encontraba- y en la existencia de otros elementos cognoscitivos para determinar la procedencia de la medida, estando por ello impedido el juez de tutela para intervenir en un proceso ordinario al tener dicha actuación sustento legal y constitucional.
Entonces, la mera circunstancia de resultarle la determinación cuestionada contraria a las expectativas del procesado no lo legitima para calificarla de vía de hecho, ni mucho menos y en ello se muestra enérgica la proclama de la Corte, no lo licencia para pretermitir los cauces normales y exponer ante el funcionario competente los argumentos por los que se consolidaba tal yerro –validez de la entrevista-; empero lo anterior, ensayó otra instancia ante el juez de tutela.
La controversia en tales términos se ofrece estéril pues la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo; y por ello su invocación se le impone al interior del trámite a través de los distintos instrumentos que éste les ofrece. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto indebidamente demostrada se ofreció. Aunado a lo anterior se tiene que en el transcurso de la audiencia de formulación pudo ser solicitada la nulidad al ser ese el estadio procesal idóneo para plantearlas, sin que ello tampoco limite su intención de restarle valor al elemento al tener toda la etapa de juicio oral y público.
Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se advierte que con ocasión de un error en el envío del expediente imputable a la oficina de correos –de lo cual dejó constancia el Tribunal- hasta ahora arriban las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso de impugnación. � Por ejemplo el recurso extraordinario de casación. PAGE 11