República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3022-2013 Radicación No. 44827 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por ALFONSO DE JESÚS HERNÁNDEZ ACOSTA contra el fallo de 27 de junio de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la niñez. Expuso que ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1992, que prestó servicios como Agente de Vigilancia y luego se desempeñó ante el Departamento de Policía de Bolívar; que debido a un trámite disciplinario que se le adelantó, fue desvinculado de la entidad, pese a contar 19 años, 9 meses y 20 días; que al pertenecer al régimen contenido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, solicitó la asignación de retiro a los “3 meses de alta” y a la pensión de vejez, pero la Dirección General de la Policía Nacional la negó, con fundamento en que el Decreto 4433 de 2004 exige 20 años de servicios, argumento que censura en tanto mantuvo el régimen prestacional, al entrar en vigencia la Ley 180 de 1995.
Por lo anterior solicitó “declarar la nulidad de las decisiones contenidas en los oficios demandados y restablecer los derechos y (…) Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL expedir acto administrativo por medio del cual se reconozca y se pague el goce de los TRES MESES DE ALTA y se adiciones al tiempo de servicio (…) Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. para que expidan acto administrativo por medio del cual se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN (…) con retroactividad al 24 de septiembre de 2011 (…) Dejar sin efectos los oficios (…) de la Policía Nacional y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos solicitados”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, ordenó oficiar a la Dirección General – Secretaría General- Archivo General- Inspección General de la Policía Nacional y al Comando de Policía Debol – Oficina de Control Disciplinario Interno, para que enviaran copia de la resolución de retiro y su notificación y solicitó a la accionada rendir el informe respectivo.
Al contestar la apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, pidieron declarar la falta de legitimación. El Comandante del Departamento de Bolívar, tras reseñar el motivo por el cual se desvinculó al Agente del servicio, manifestó que el amparo es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo; advirtió que dentro del proceso disciplinario se le garantizó el derecho de defensa.
La Dirección de Talento Humano de la Policía refirió la respuesta dada por la Caja de Sueldos de Retiro, por ser la entidad encargada para ello y solicitó la desvinculación (folios 51 a 57). Por su parte, la Caja de Retiro de las FF.MM. indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues tiene como objeto “reconocer y pagar asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las valga la pena aclarar Ejército, Fuerza Armada y Armada Nacional y en este caso el demandante no ostenta la calidad de titular o beneficiario”; que el actor prestó sus servicios fue a la Policía Nacional, por lo que la entidad encargada es la Caja de Sueldos de Retiro de dicha entidad (subrayado del original).
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia de la tutela; señaló que mediante oficio No. GAP – SDP 2470, resolvió de fondo la solicitud del actor sobre la asignación mensual de retiro, la cual negó por no cumplir los requisitos del Decreto 4433 de 2004, los que se verificaron en “su hoja de servicios”; que no era aplicable el régimen de transición de la Ley 923 de 2004, dado que fue destituido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo; indicó que la tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual, y procede cuando no existe otro medio de defensa judicial de manera eficaz; refirió que si el debate consiste en dejar sin efecto los actos administrativos, ello se reguló en “la Ley 437 del 2011 en su artículo 85, que establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, cuya competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se abstuvo de estudiar la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en punto a la Presidencia de la República, explicó que no debió vincularse dado que no fue accionada. El actor impugnó; señaló que la respuesta a sus solicitudes administrativas son “simples conceptos o actos preparatorios” y no actos administrativos demandados; manifestó que inició el trámite de la conciliación, y que el amparo lo invoca como mecanismo transitorio pues está demostrado el perjuicio irremediable (folios 127 y 128).
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el actor pretende que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de “los tres meses de alta”, “la asignación de retiro” y “la pensión de vejez”, que le fueron negados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Ahora bien, el artículo 33 del Acuerdo 008 de 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, establece que “ Los Actos unilaterales que expida el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”, por tanto, cualquier controversia que de ellos se suscite debe ventilarse a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último se reitera, que en procura de la seguridad jurídica, el juez constitucional, aún cuando existan otros medios idóneos, puede intervenir en el caso cuando se acredita la condición de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en este caso. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8