CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44827 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos al trabajo, vida, mínimo vital y seguridad social de ABNER ANTONIO CIFUENTES MUÑOZ.
ANTECEDENTES 1. Abner Antonio Cifuentes Muñoz demandó a la Dirección de Administración Judicial de Pereira, por considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues producto de una reestructuración dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, declaró la terminación del vínculo laboral –nombramiento provisional- que tenía con esa Seccional desde hace 17 años y 3 meses. 2.
Precisa que no tiene más ingresos, que su esposa no trabaja, por lo cual todos los gastos de vivienda, alimentación, vestuario, arrendamiento, créditos bancarios, estaban soportados en los salarios que percibía por el ejercicio del empleo suprimido; adicionalmente, apunta que resulta vulnerador del derecho a la igualdad, que a sus demás compañeros de trabajo se los haya incorporado a otros empleos, mientras que a él esa opción no se le proporcionó. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en la actuación censurada, estaban comprometidos actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados utilizando la acción de tutela.
Es así, afirmó esta autoridad, pues la supresión del cargo que el actor ocupaba, obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso una reestructuración en esa Seccional. Adicionalmente, el libelista no demuestra la condición de perjuicio irremediable en que dice encontrarse, razón por la cual puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.
En ese mismo sentido, se pronunciaron las demás autoridades convocadas a integrar el contradictorio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo concedió el amparo invocado, por considerar que el actor se encontraba en una situación de perjuicio irremediable, pues su cónyuge no estaba laborando y sus ingresos principales dependían del desempeñó del empleo que ocupaba en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira.
En ese sentido, no sólo debe motivarse el acto de insubsistencia, así se trate de un nombramiento provisional, sino que, además, el demandante debe ser reintegrado hasta que se resuelva en la jurisdicción contencioso administrativa, la demanda que interponga contra la resolución que dispuso su desvinculación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y por la Dirección Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Las dos autoridades plantean la improcedencia del amparo, pues en su criterio la tutela no es la vía adecuada para defender los derechos del actor, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no están acreditadas las condiciones de perjuicio irremediable por éste alegadas, en vista de que, tanto él como su cónyuge, son profesionales con capacidad de trabajar autónomamente.
Adicionalmente, la orden del juez de tutela impediría a la Administración realizar actos de restructuración en las distintas entidades, pues no podría suprimirse ningún empleo con el argumento de que se verían afectados quienes los ocupaban, dejando de lado el interés general en los que se inspiran tales procesos. En ese sentido, consideran que la terminación de la vinculación laboral del accionante, se ciñó a los parámetros legales y por tanto, debe mantenerse incólume la decisión administrativa, en ese sentido.
Adicionalmente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó aclarar la parte resolutiva del fallo en cuanto a sus efectos, pues si el actor debe ser reintegrado al cargo, como éste es de aquellos que se provee bajo concurso, es necesario realizar la apertura de la respectiva convocatoria.
Si como resultado de este proceso, se conforma lista de elegibles para tal empleo y ello sucede antes de que la Justicia Contenciosa Administrativa se pronuncie sobre la demanda que el actor debe interponer, tal autoridad considera que la permanencia en el cargo, en ese caso, sólo sería hasta que se conformara la mencionada lista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe revocar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución No. 1375 de 2009, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.
No desconoce la Sala la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde frente al acto de insubsistencia es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
La actuación administrativa que deparó en la terminación del vínculo laboral del accionante, debe presumirse legal y más si está motivada, como se lee en la Resolución respectiva, en un Acuerdo de carácter general, el PSAA09-6195 de septiembre 2 de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “…se reestructura la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y se determina su planta de personal”.
Los procesos de reestructuración administrativos, debe presumirse, están inspirados en el interés general de mejorar la prestación del servicio. Puede ser que, como resultado de su aplicación, intereses particulares se vean afectados, pero ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces lamentablemente necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin mayor.
En el presente caso, el perjuicio irremediable alegado por el demandante, sólo hace relación a las consecuencias lógicas y previsibles que ocasiona, para cualquier persona, la pérdida de su empleo. No obstante, ello no puede ser óbice para impedir la ejecución de decisiones administrativas inspiradas en el interés general. Respecto a la violación al derecho a la igualdad, no está demostrado concretamente cómo, supuestamente, esta garantía se vulneró. En efecto, el actor no acredita cuáles otros empleos se proveyeron y, lo más importante, los perfiles de estos cargos tanto desde el punto de vista de sus funciones como de los requisitos que se requieren para ocuparlos, a fin de establecer una posible vulneración de esa garantía. Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sobre la petición de aclaración de los efectos del fallo favorable de primera instancia, propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a pronunciarse al respecto, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Dos posiciones contrarias se defienden al respecto, una por el Consejo de Estado, para quien tales actos no requieren motivación y que puede observarse en decisiones como la de enero 19 de 2006, Sección Segunda, Subsección “B”, y la otra, de la Corte Constitucional, planteada en sentencias como la T-800 de 1998, la SU-250 de 1998 y la T-884 de 2002, en donde se expone que la falta de motivación vuleneraría el derecho fundamental al debido proceso. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 11