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T-44826 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 44826 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 44826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA OVALLE DE MENDOZA en contra del fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial del Cesar-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la demandante que el Ministerio accionado adelantó en contra de la empresa “ ESTA ES MI FINQUITA ”, de la cual es representante legal, una investigación por violación al sistema de seguridad social, como consecuencia del no pago oportuno de aportes al sistema de pensiones y riesgos profesionales.

El proceso administrativo atrás indicado culminó con resolución número 385 del 2004, mediante la cual la empresa fue sancionada con $716.000 de multa. 2. La queja constitucional de OVALLE DE MENDOZA se originó en que el acto administrativo atrás mencionado no le fue debidamente notificado, toda vez que este trámite se hizo por edicto. 2.

Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, proteger su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Ministerio, decretar la “ nulidad ” de toda la actuación administrativa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El director Territorial del Ministerio de Protección Social –Cesar- informó que la demandante estaba enterada del proceso administrativo al que ella hace referencia y por lo mismo, tenía el deber de estar pendiente de su curso.

No obstante, fue informada de la expedición de la resolución sancionatoria mediante oficios remitidos a la dirección registrada. Agregó que la accionante no promovió recurso alguno contra el acto administrativo sancionatorio y actualmente el asunto se encuentra al despacho de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de esa Dirección en virtud de la revocatoria directa formulada por la demandante mediante apoderado, la cual se encuentra en trámite y dentro de los términos legales para resolver.

Remitió copia de los oficios de notificación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la protección solicitada, por cuanto la accionante faltó al principio de la inmediatez, toda vez que los hechos que pone de presente, presuntamente vulneradores de su derecho fundamental al debido proceso, sucedieron en el mes de diciembre de 2004.

“ De otro lado la demandante, simultáneamente con la presente acción, solicitó mediante apoderado y ante la entidad accionada, la revocatoria directa del acto administrativo sobre la resolución que ataca con esta demanda – ver folios 41/4 c.o. (sic) lo cual igualmente, torna en improcedente esta demanda (sic) porque no puede acudir a la tutela como un mecanismo adicional, estando en curso el trámite de la revocatoria directa, y mal haría esta corporación (sic) entrometerse en procedimientos administrativos que están en curso y en espera de una decisión”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Requisitos de procedibilidad de la acción El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la resolución número 385 del 2004 proferida por el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial del Cesar-. 2. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto administrativo.

De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, la demandante cuenta –o contó- en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene –o tuvo- la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede por presunta vulneración al debido proceso.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998”. 4. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que la accionante no demostró la presunta vulneración que aduce, toda vez que contrario a sus manifestaciones obra en el expediente copias: i) del oficio a ella remitido a la calle 44 # 34-15 de Valledupar con el cual fue informada de la resolución número 385 de 2004 proferida por la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social –Cesar-, ii) de la planilla de correos correspondiente a la mencionada comunicación y iii) del edicto fijado el 7 de enero de 2005 y desfijado diez días después, con el cual se dio cumplimiento al trámite de notificación señalado en el Código Contencioso Administrativo.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � ARTICULO

45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. 1 12