SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3123-2013 Radicación No. 44825 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por JOSÉ EDINSON MEDINA PERALTA, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la empresa AGROMIL S.A. I -.
ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la salud, de protección a la familia, al mínimo vital, y a la vida, que consideró vulnerados por los accionados. Informó que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Agromil S.A., en el cargo de auxiliar de Bodega, del 3 de enero de 2008 al 1º de marzo de 2013, cuando fue despedido con autorización del Ministerio de Trabajo; que desde 2011 comenzó a padecer dolor en la región lumbar, por el que acudió a la EPS Saludcoop, en donde, luego de varios exámenes y procedimientos, el 15 de marzo de 2013 le fue ordenada una cirugía “consistente en neurosis percutánea con radiofrecuencias o sustancias químicas ”, la cual fue negada por la EPS, porque la sociedad Agromil S.A. lo había desafiliado, luego del despido; ese mismo día, el médico tratante también le ordenó un control ortopédico en la columna vertebral, que fue igualmente negada por Saludcoop, por la misma razón antes señalada; para la mencionada cirugía se le ordenó una TAC de columna dorsal que dio como resultado la existencia de “cambios espondiloartrosiscos manifestados por formaciones osteofiticas anteriores y se observa fenómeno de vacío en e especio intervertebral T-9 T-9, indicativo de discopatía”.
Agregó que el médico tratante le sugirió a la empresa Agromil S.A. que lo reubicara, pero ello empeoró la situación, porque el gerente le restó funciones, lo sometió a discriminación por las diferentes incapacidades ordenadas; igualmente lo presionó para que renunciara y le quitó un incentivo económico que la empresa otorga a todos los trabajadores al fin de cada año, presionándolo para que renunciara; tampoco lo invitaba a las reuniones con los empleados ni a las despedidas de año, y lo ponía en ridículo frente a sus compañeros, por su delicado estado de salud.
Señaló que el 1º de diciembre de 2011 fue despedido, argumentando la terminación del contrato a término fijo, el cual no sería renovado, y sus prestaciones laborales fueron consignadas en el Banco Agrario; pidió copia del contrato de trabajo, pero no obtuvo respuesta; luego fue citado a la oficina del Ministerio de Trabajo Seccional Ibagué, Inspección Cuarta de Trabajo, en donde manifestó que fue despedido cuando estaba en tratamiento médico; que allí, el abogado de la empresa propuso el reintegro y la cancelación de los meses que estuvo cesante; la empleadora pidió examen médico de “ingreso en el reintegro” en el que se concluyó que el actor no era apto para el cargo que le asignaban.
Dijo que el 19 de noviembre de 2012, el Ministerio de Trabajo le notificó la Resolución Nº 000516 del 2 de noviembre del mismo año, por la que decidió autorizar la terminación unilateral de su contrato de trabajo, pedido por Agromil S.A.; contra esa resolución interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, ninguno de los cuales prosperó, pues negada la reposición, la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, por Resolución Nº 089 del 27 de febrero de 2013, confirmó la Nº 000516 del 2 de noviembre de 2012 expedida por la Inspección Cuarta de Trabajo, de esa misma Dirección Territorial; con base en esa autorización, Agromil S.A. lo volvió a despedir.
Pidió que se “ordene la nulidad” de la Resolución Nº 089 del 27 de febrero de 2013 por la que se confirmó la Nº 000516 del 2 de noviembre de 2012 y se disponga, por parte de Agromil S.A., el reintegro inmediato del accionante a su trabajo o a uno similar, le cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad; igualmente, se ordene a la EPS Saludcoop, clasificar el origen de la enfermedad y lo remita para su valoración, a la Junta de Calificación de Invalidez, para que se establezca la pérdida de capacidad laboral, y envíe copia del dictamen a Agromil S.A. Por auto del 5 de julio de 2013, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso la apertura del trámite; pidió informe a Agromil S.A. sobre el procedimiento y motivos para retirar del cargo al actor y, al Ministerio de Trabajo, y lo requirió para que allegara los instructivos establecidos para autorizar el despido de un trabajador; ordenó vincular a los titulares de la Inspección Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, y de la Dirección Territorial Tolima, a quienes pidió informe sobre los argumentos de las decisiones tomadas en torno al despido del accionante; también vinculó a la EPS Saludcoop, de quien solicitó anexar el acta de calificación de la perdida de capacidad laboral del reclamante, o las razones de su inexistencia, en tal caso; del mismo modo, que informara si el mencionado está en condiciones de realizar las labores para las que fue contratado.
La sociedad Agromil S.A., para defender su actuar, informó que el despido de José Edinson Medina Peralta se dio por autorización del Ministerio de Trabajo, previamente justificada, y se le hizo el pago de sus acreencias laborales, incluida la indemnización ordenada en el artículo 2º de la resolución, equivalente a 180 días de salario, luego alegó la improcedencia de la acción, por existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de perjuicio irremediable para justificarla como mecanismo transitorio.
El Ministerio de Trabajo hizo un recuento del procedimiento seguido en la solicitud de autorización para despido elevada por Agromil S.A. y pidió negar la protección constitucional, por improcedente. Por sentencia del 17 de julio de 2013, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional frente al Ministerio de Trabajo y a la sociedad Agromil S.A., pero concedió el amparo del derecho a la salud del peticionario, y ordenó a EPS Saludcoop brindarle el servicio médico que requiere, por el término que dure el tratamiento.
En cuanto al primer aspecto, esto es, la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 089 del 27 de febrero de 2013 y el reintegro laboral, consideró improcedente la acción, pues los asuntos reclamados son competencia de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, y de la ordinaria laboral en el caso del reintegro. Respecto del derecho a la salud, lo consideró vulnerado por parte de la EPS Saludcoop, por haber dejado de prestar el servicio médico, y por interrumpir el tratamiento al que estaba sometido el actor, con el argumento de la desvinculación por parte del empleador; en consecuencia para conjurar la vulneración de ese derecho, dispuso conceder el amparo, como fue dicho.
Impugnó el accionante, en cuanto a lo no concedido, y alegó, en sustento, que acudir a los mecanismos ordinarios de defensa le resulta dispendioso frente al deterioro de su salud, y reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Corresponde examinar si en este caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger los derechos que el accionante considera vulnerados, por la Resolución Nº 000516 del 2 de noviembre de 2012 que autorizó su despido; por la Resolución Nº 089 del 27 de febrero de 2013, que confirmó la anterior; y por el despido mismo, dispuesto por Agromil S.A. Luego, corresponde establecer si existió o no la infracción del derecho al debido proceso.
El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa encontramos que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esa razón se reitera que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala: “ Causales de improcedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. El accionante solicita el amparo de sus derechos, que considera desconocidos por parte del Ministerio de Trabajo y la sociedad Agromil S.A., por el despido de que fue objeto y la autorización dada para el mismo. La Jurisprudencia constitucional ha reiterado en muchos pronunciamientos, que por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos, pues ciertamente, como lo anotó el a-quo, la discusión de los mismos debe verificarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte Constitucional así lo manifestó, en sentencia T-513 de 2003: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entonces, analizando el caso debatido, de cara a los lineamientos expuestos, encuentra esta Corporación, que José Edinson Medina Peralta ha contado con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ante la jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.
En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Y como en este caso no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que el accionante fue legalmente indemnizado, las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que JOSÉ EDINSON MEDINA PERALTA instauró contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la empresa AGROMIL S.A. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10