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T-44824 (29-10-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44824 MARÍA LIGIA TOLE PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44824 MARÍA LIGIA TOLE PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 342 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana MARÍA LIGIA TOLE PACHECO, en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), en defensa de los derechos fundamentales que consideró conculcados por razón del fallo de tutela de segunda instancia a través del cual se concedió la protección constitucional solicitada por MARÍA LIGIA TOLE PACHECO, en actuación que se reclama frente al señor PARRA TORRES y su hermana MARTHA LICELY PARRA TORRES.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué donde mediante auto del 20 de enero de 2009 se admitió la demanda y se dispuso la vinculación oficiosa de MARTHA LICELY PARRA TORRES y MARÍA LIGIA TOLE PACHECO, ordenándose su notificación a través del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, según oficio librado en la misma fecha.

Surtido el trámite pertinente, se emitió sentencia el 29 de enero de 2009 a través de la cual se negó el amparo reclamado. Decisión que al ser impugnada por el accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 31 de marzo de 2009. Seguidamente se envió el expediente a la Corte Constitucional, donde fue excluido de revisión. Agotado el trámite referido, la ciudadana MARÍA LIGIA TOLE PACHECO formula a través de apoderado demanda de amparo en contra de las autoridades que conocieron de la acción de tutela reseñada, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por cuanto afirma, si bien se ordenó su vinculación oficiosa al trámite constitucional, no se cumplió con la notificación personal que se impone tratándose de un tercero con un interés legítimo dentro de la actuación. Advierte así, revisado el expediente contentivo de las diligencias reseñadas, no aparece diligencia de notificación personal, como tampoco existe copia de telegrama dirigido a las vinculadas con el respectivo sello de la empresa de mensajería autorizada, todo ello a pesar de haberse suministrado por parte del accionante FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES la dirección para surtir su notificación, omisión que se repitió una vez se emitió el respectivo fallo por cuanto éste solo fue notificado al actor y al juzgado accionado.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas por las accionadas al impedirle a su mandante concurrir al proceso en el que se controvirtieron y resolvieron situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de octubre de 2009 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las Corporaciones accionadas y la vinculación de los intervinientes en el trámite constitucional reprobado.

Al respecto, el Secretario de Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral remite copia del oficio 049 del 20 de enero de 2009, con su respectiva planilla de correo, en virtud del cual se puso en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, la existencia de la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO PARRA TORRES, y en donde además se informó que esa Corporación dispuso la notificación de las señoras MARÍA LIGIA TOLE PACHECO y MARTHA LICELY PARRA TORRES, a través de la Secretaría de dicho juzgado.

A su turno, el Juez Civil del Circuito de Purificación hace saber que la Secretaría de ese despacho omitió realizar las diligencias pertinentes para surtir la notificación a las terceras vinculadas oficiosamente por el Tribunal, o por lo menos, no informar que éstas no residían en ese municipio, según se logra constatar en el escrito de la demanda.

Advierte así, si bien el funcionario que se desempeñaba como Secretario en ese entonces, fue negligente en cumplir el encargo o en informar sobre la dificultad del mismo, de todas maneras las notificaciones debía cumplirse en el Municipio de Dolores y en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, comprende la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la actuación cumplida se establece claramente que la ciudadana MARÍA LIGIA TOLE PACHECO promueve petición de amparo, tras considerar que en el trámite de notificación que se surtió con ocasión de la demanda de tutela formulada por el ciudadano FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y por ello se incurrió en una vía de hecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De manera que, como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. De otra parte, el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que profiera el juez dentro del trámite e la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo.

Así pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional plasmada en la ley para los procesos de tutela consistente en la doble instancia. En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación. Al respecto, las diligencias permiten establecer que mediante auto del 20 de enero de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela presentada por FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y ordenó vincular al trámite a MARÍA LIGIA TOLE PACHECO y MARTHA LICELY PARRA TORRES, para cuya notificación se remitió oficio al juzgado, en el que solicitaba que tal enteramiento se surtiera a través de Secretaria de ese despacho, sin que de las diligencias se desprenda que con posterioridad a ello el Tribunal hubiese constatado que en verdad se surtió tal notificación, y, que de conformidad con lo informado en el curso del presente trámite por el Juez Civil del Circuito de Purificación, no se cumplió, a mas que pasó por alto el Tribunal hoy accionado que en la demanda se suministró la dirección para las notificaciones de las terceras vinculadas oficiosamente, luego no resultaba necesario acudir a la figura de la comisión cuando ciertamente se contaba con los datos necesarios para agotar dicha notificación. Asimismo, aparece que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ninguna gestión se llevó a cabo para procurar el enteramiento de MARÍA LIGIA TOLE PACHECO como tercera con interés legítimo en las resultas de la actuación, no empece así fue ordenado en el fallo, quedando entonces en evidencia se omitió la notificación de una tercera con interés legítimo dentro del trámite de la acción de tutela reseñado, pues según viene de precisarse, no se allegó elemento de juicio que demuestre la notificación en legal forma del auto que admitió la demanda y de la sentencia, con lo cual se desconoció el debido proceso de la mentada ciudadana generándose una nulidad insubsanable, toda vez que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la réplica dentro del trámite constitucional dirigido a reprobar el fallo de tutela proferido a su favor, por manera que deviene procedente el amparo para restaurar las garantías conculcadas por razón de dicho proceder.

En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto toda actuación surtida a partir del auto que admitió la demanda promovida por FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES en contra del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en los términos del inciso segundo, numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia imparta el trámite adecuado.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA LIGIA TOLE PACHECO, por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEJAR sin efecto toda actuación surtida a partir del auto de admitió la demanda promovida por FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES en contra del Juzgado Civil del Circuito de Purificación y, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia imparta el trámite adecuado. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 11