Micelio
T-44823 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44823 FERNEY ALBEIRO URREA GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44823 FERNEY ALBEIRO URREA GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNEY ALBEIRO URREA GARAVITO contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2008, la Fiscalía formuló imputación en contra de FERNEY ALBEIRO URREA GARAVITO y otro por los delitos de acceso carnal violento agravado, hurto calificado agravado, tráfico, fabricación ó porte de armas de fuego y lesiones personales, cargos que fueron aceptados por el imputado a cambio de una rebaja de hasta el 50% de la pena mínima a imponer, con excepción del delito de acceso carnal violento agravado por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Es así que, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, previa aprobación del preacuerdo, emitió fallo el 4 de mayo de 2009 a través del cual condenó al procesado a la pena de 180 meses de prisión y multa de 11.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de las conductas punibles referidas.

Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recurso alguno. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve demanda de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas. En criterio del libelista, desde el inicio de la actuación se incurrió en irregularidades que invalidan la actuación dado que el informe ejecutivo de fecha 7 de mayo de 2007, en el cual se consignaron las gestiones tendientes a dar con el paradero de los responsables, se presentó de manera extemporánea, esto es, cuando ya se habían vencido las 36 horas señaladas en la ley, además que dicho documento no sirve para demostrar la minoría de edad de la víctima.

Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso decretando la nulidad de lo actuado y ordenando el reconocimiento de la rebaja de pena a que tiene derecho por haberse allanado a los cargos. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que el asunto propuesto por el actor en la demanda debió debatirse al interior del proceso que se adelantó en su contra, siendo que la acción de tutela no es el mecanismo para subsanar la pasividad con que obraron tanto el accionante como su defensor en las instancias procesales respectivas, concluyéndose así que si no ejercieron los recursos a que había lugar, es porque se mostraron conformes con la legalidad de la actuación y de la sanción convenida entre la Fiscalía y el imputado.

IMPUGNACIÒN El accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, no comparte la decisión del Tribunal porque resulta evidente que dentro del proceso penal seguido en su contra se desconocieron las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado por vía jurisprudencial, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales y legales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano FERNEY ALBEIRO URREO GARAVITO se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante y su defensor guardaron silencio respecto de la irregularidad que ahora se denuncia por vía del amparo excepcional.

En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor en cualquiera de las audiencias que se surtieron ante el juzgado de conocimiento, o por vía del recurso de apelación frente al fallo de instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que conforme lo precisara el Tribunal A quo cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente asunto se logró verificar que para el efecto se llevó a cabo audiencia el pasado 11 de marzo de 2009 ante el juzgado accionado, en la que la el imputado acompañado por su apoderado reafirmó de forma libre, consciente y voluntaria la aceptación de los términos del preacuerdo.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal A quo.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 2