CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3081-2013 Radicación N° 44821 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por BRYAN ATDRUBAL VÉLEZ LIÉVANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS-DISTRITO MILITAR N° 59.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en octubre de 2009 cumplió 18 años de edad y cursaba grado 11° de bachillerato, cuando fue seleccionado para prestar el servicio militar. Que en 2010 le tocó repetir el grado 11 por lo que esperaba que lo volvieran a citar nuevamente para definir su situación militar, lo que nunca ocurrió. Asegura que no sabía lo que debía hacer, además desconocía que por no presentarse a la citación anterior iba a ser multado.
Sostiene que fue citado para prestar el servicio militar como soldado bachiller y no cumplía ese requisito, pues había perdido el año, le tocó cambiar de colegio y no tuvo la orientación necesaria para seguir los procedimientos correspondientes. Relata que en 2011 ingresó al Sena, que en septiembre del mismo año nació su hija Isabella y que en 2012 terminó sus estudios, por lo que comenzó a buscar un trabajo estable sin que le fuera posible, ya que siempre le exigían la libreta militar.
Señala que ante dicha situación se acercó al "Distrito Militar No. 39 (sic)" del ejército, donde le indicaron que se encontraba remiso y le informaron que debía asistir a una junta de remisos, a la que asistió a “ mediados del 2011.“ Indica que en enero de 2013 reunió la documentación requerida por el Distrito Militar para la solución de su situación, liquidándole la suma de $3.067.000 para el pago de la libreta.
Aduce que no tiene los recursos necesarios para cancelar ese valor, pues no tiene un trabajo estable y apenas puede mantener a su hija. Advierte que la mencionada liquidación la realizaron teniendo en cuenta la información económica de sus padres, lo que no le parece justo, pues aunque vive con su madre, es una persona mayor de edad e independiente, y que al ser de bajos recursos y no contar con un trabajo, se debieron tener en consideración tales aspectos para efectuar la citada liquidación. Afirma que en febrero de 2013 se enteró de que nuevamente se iba a realizar una junta especial para remisos, por lo que fue a hablar directamente con el capitán del Distrito Militar 59 para solicitarle colaboración con el fin de resolver su situación teniendo en cuenta su condición económica, a lo que le respondió que volviera para los días 5 y 6 que estaría el coronel encargado de solucionar esos problemas.
Expuso que volvió el 5 de marzo, pero le informaron que tenía que pagar $3.067.000. Alega que el distrito militar nunca le comunicó el procedimiento a seguir en los casos en que una persona pierde el año, ni las consecuencias que conllevaba el no definir a tiempo la situación militar. Asevera que no le dieron la posibilidad de defenderse al momento de imponerle la multa, pues nunca lo notificaron de tal decisión violando el debido proceso.
Por lo anterior, solicita que se ordene de forma inmediata la reliquidación del valor de la libreta militar, de acuerdo a sus capacidades económicas, que no se le aplique la multa establecida en la junta de remisos, porque no tiene como cancelarla o que se le permita pagarla con trabajo social u otra forma. Finalmente que se le expida la libreta militar para poder acceder a un trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Decimotercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 59, indicó que el actor fue declarado como "REMISO CON MULTA", conforme al Acta de Junta de Remisos N°. 47 del 5 de Junio de 2012.
Añadió, que la situación militar del accionante es "CLASIFICADO CON RECIBO". Así mismo, alega que no se puede acceder a lo solicitado por el actor ya que se han cumplido con las etapas y lineamientos expuestos por la ley 48 de 1993. Además que la multa que se le impuso fue en razón a que no presentó documentación alguna que probara la exención para prestar el servicio militar obligatorio, y esta quedó en firme por no presentarse contra ella los recursos que procedían.
Mediante fallo del 13 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo al debido proceso, para lo cual ordenó que dentro del término improrrogable de 72 horas se hagan las diligencias pertinentes para notificar al actor de la resolución mediante la cual se le impuso la multa en junta de remisos de 5 de junio de 2012.
Para ello consideró, en síntesis, que no está demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 48 de esta normativa, se entenderá no realizada la notificación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el a quo concedió el amparo solicitado respecto del derecho al debido proceso, para lo cual ordenó que se hagan las diligencias pertinentes para notificar al actor de la resolución mediante la cual se le impuso la multa en junta de remisos de 5 de junio de 2012.
Por su parte, el impugnante señaló que el propósito principal al querer definir su situación militar, no es el desconocimiento de la obligación de carácter constitucional y mucho menos de colombiano, pero sí es su propósito lograr la exoneración de pagar la multa impuesta por valor de $3.067.000, con motivo de la declaración de “ remiso con multa ” en el acta de junta de remisos N°47 del 5 junio de 2012, por parte de la Decimotercera Zona de Reclutamiento, para lo cual señaló, entre otros, que no se le dio la oportunidad de defenderse de dicha multa, porque nunca se le notificó. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que en primer lugar, no aporta prueba alguna que permita colegir, de acuerdo con la regulación aplicable al caso, que al actor se le debe exonerar de pagar la multa impuesta por valor de $3.067. 000.
En segundo lugar, es de resaltar que el accionante cuenta con otro medio para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, pues en primera instancia se le protegió el derecho al debido proceso, para que se le notifique en debida forma la Resolución mediante la cual se le impuso la multa, lo anterior con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa interponiendo los recursos de ley contra dicho acto, por tanto es allí el escenario idóneo y la oportunidad para que presente las alegaciones y pruebas que considere pertinentes para definir si le asiste o no razón respecto de su pretensión, lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento que se haga acerca del asunto, a través de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, estas breves consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por BRYAN ATDRUBAL VÉLEZ LIÉVANO contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS-DISTRITO MILITAR N° 59.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2