CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44821 RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44821 RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 335 Bogotá D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ contra la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales. A N T E C E D E N T E S De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: La Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública profirió el 23 de junio de 2009 resolución de acusación en contra de RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ y FIDEL ERNESTO OROÑO RETAMOZO -entre otros- como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y determinadores del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo.
Contra el pliego de cargos formulado por el delito de falsedad en documento público, la defensa de OROÑO RETAMOZO interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 15 de septiembre de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para su garantía fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la vía de hecho en que incurrió al desatar la impugnación propuesta por el encartado FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO contra la resolución de acusación proferida por el delito de falsedad.
Como sustento de sus pretensiones refiere el libelista, al desatar la alzada el Fiscal accionado se arrogó una competencia que no tenía al pronunciarse sobre el delito de peculado por apropiación, siendo que la impugnación solo versaba sobre el punible de falsedad, máxime que al no tener la condición de recurrente el señor PÉREZ JUBIZ no le estaba dado al funcionario entrar a evaluar su conducta frente a los punibles enrostrados como así procedió contraviniendo flagrantemente el principio de la no reformatio in pejus.
Asimismo expresa su preocupación, por cuanto, estando ad portas de iniciar el juicio los comentarios del demandado pueden afectar el criterio del juez al que corresponda conocer del proceso. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al despacho judicial demandado excluir las postulaciones que respecto del actor hace en la parte considerativa de la decisión adoptada en segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del despacho judicial accionado y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá remite copia de la resolución de segundo grado reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ se contrae a verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que considera se ha perpetrado por el despacho judicial accionado al resolver la impugnación propuesta por el encartado FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO contra la resolución de acusación proferida por el delito de falsedad, en cuanto advierte, el funcionario se arrogó una competencia que no tenía al desatar la alzada contraviniendo flagrantemente el principio de la no reformatio in pejus.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse al contenido de la resolución reprobada para concluir que el funcionario accionado en forma alguna excedió los límites de la competencia que legalmente le fue conferida en sede de apelación, como que, previa reseña en torno a los argumentos sobre los cuales la Fiscalía de primera instancia edificó el pliego de cargos en contra del recurrente por el delito de falsedad en documento público, reafirmó tal decisión apoyándose para ello en algunos conceptos jurisprudenciales y doctrinales, sin que de sus consideraciones se advierta la formulación de postulaciones en relación con la situación de RAFAEL PÉREZ JUBIZ que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, trasgresor del principio de la no reformatio in pejus, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, y en cambio aparece que la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional.
Para finalizar, dígase que el proceso contra el accionante aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra, no en los terrenos de la tutela cuya naturaleza no admite su utilización como instancia adicional al proceso, ni como mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para el derecho fundamental invocado en la demanda promovida por el apoderado el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 2