CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44820 GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44820 GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN en contra del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante ULLOA CERÓN, al considerarlo vulnerado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 141 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra Rafael Alberto Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos, sindicados de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e invasión de tierras. 2.
Agotado el trámite de etapa de investigación, la fiscalía con providencia de 30 de septiembre de 2003 acusó a los procesados como presuntos responsables de los mencionados delitos. En la misma decisión, dispuso cancelar los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-589300, 50N-0011462, 50N-0011463, 50N20091212, 50N-20107228, 50N-20107229, 50N-20107230 y 50N-20107231 y la apertura de un nuevo folio para el predio La Esperanza en reemplazo del 50N-1099935.
Para restablecer el derecho, ordenó la entrega de la finca La Esperanza “a sus verdaderos dueños ”. 3. Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada el 9 de diciembre de 2003 por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 4. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio. Para materializar la orden de restitución del predio La Esperanza, en desarrollo de la diligencia de “restablecimiento del derecho” realizada durante los días 18 y 22 de noviembre de 2004, ordenó la entrega provisional del inmueble a los señores José Avelino Nivia Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y María Irene Bulla Cabiativa, constituidos como parte civil. 5.- El referido juzgado, el 4 de marzo de 2008, emitió sentencia por cuyo medio condenó a los procesados Rafael Alirio Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos, como responsables de los delitos por los que fueron acusados.
En la misma determinación, ordenó levantar la medida cautelar a través de la cual se dispuso sacar del comercio parte de la finca La Esperanza y ordenó la entrega definitiva a quienes se constituyeron como parte civil. También declaró infundado el incidente de restitución de posesión del predio “Lote Villa Hermosa” y de anulación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-204169978, presentado por el incidentante GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN, al considerar, en su orden, que i) el lote cuya restitución solicita hace parte del predio La Esperanza, cuya entrega ordenó la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá a los verdaderos propietarios” y ii) que el referido folio de matrícula inmobiliaria fue emitido en remplazo del No. 50N-1099935 en cumplimiento de lo ordenado por el mismo despacho fiscal. 6.
Impugnada la sentencia de primera instancia por la defensa y los apoderados de los terceros incidentales, fue confirmada el 12 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. 7. La misma Corporación, el 12 de febrero de 2009, declaró la prescripción penal respecto de los delitos investigados y ordenó al juzgado de conocimiento cancelar “ las medidas cautelares ” decretadas sobre los bienes. 8.
Luego, GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN, en su condición de incidentante, solicitó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá la “restitución” del predio Villa Hermosa aduciendo que era el poseedor y titular del dominio para el momento en que fue entregado provisionalmente a la parte civil y con auto de “cúmplase” de 19 de junio de 2009, la declaró improcedente, al estimar que esa pretensión debe tramitarla ante la jurisdicción civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN luego de efectuar un recuento en el proceso adelantado en contra de Rafael Alberto Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos y de su actuación como tercero incidental, afirma que el 21 de abril de 2009 solicitó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, ordenar la restitución del predio Villa hermosa de propiedad de su representado y, con auto de “anótese y cúmplase ” de 19 de junio de 2009 la negó por improcedente, impidiéndole ejercer el contradictorio por medio de los recursos ordinarios.
La anterior determinación, aduce, desconoce el derecho a la propiedad de su poderdante porque a pesar de ser el dueño del bien, se le está obligando a “promover un trámite dispendioso” ante la jurisdicción civil. Agrega que la decisión del Juzgado también desatendió “las proyecciones” de la providencia por cuyo medio, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor de los procesados, por cuanto todos los efectos vinculantes del ejercicio de dicha acción cesaron.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto el numeral 11 del auto de 19 de junio de 2009 por medio del cual el Juzgado accionado negó la restitución que del bien se reclama y ordenarle que “en un término perentorio restituya ” a su representado el predio Villa Hermosa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Por medio de auto de 10 de septiembre de 2009, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, quien al atender el requerimiento señaló que a su cargo estuvo el trámite del proceso adelantado en contra de Rafael Alberto Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e invasión de tierras.
Agrega que en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía, durante los días 18 y 22 de noviembre de 2004 llevó a cabo la diligencia de restablecimiento del derecho y ordenó la entrega de los predios involucrados en la investigación a “ los verdaderos propietarios constituidos en parte civil”. El señor GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN promovió incidente para obtener la restitución del predio Villa Hermosa y al momento de emitir la sentencia lo declaró infundado; decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual la pretensión del actor fue atendida dentro del proceso penal.
Por último, señaló que con proveído de 2 de febrero de 2009 la mencionada Corporación declaró la prescripción de la acción penal de los delitos materia de juzgamiento, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor de los procesados y la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre bienes. 2. El Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor de GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN. En consecuencia, ordenó al Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad que en el término máximo de ocho (8) días hábiles, resuelva mediante providencia interlocutoria la solicitud de restitución del predio Villa Hermosa.
La decisión la sustentó señalando que el autos a través del cual el Juzgado accionado resolvió la solicitud de entrega del predio constituye una vía de hecho, por cuanto dejó de aplicar las normas que regulan la forma y contenido de las providencias y desconoció el derecho que les asiste a las partes para ejercer el derecho de contradicción en contra de la decisión que es contraria a sus intereses.
Respecto de la otra pretensión del actor, encaminada a que se ordene a la autoridad accionada que le restituya el predio, consideró que cuenta con medios de defensa judicial a su alcance, en “ principio ante el Juzgado 33 Penal del Circuito; en subsidio, ante los jueces civiles, es que definitivamente la solicitud no puede ser resuelta al interior del proceso penal ya concluido”. 3.
El apoderado del accionante impugna la sentencia con el fin de que se ordene al Juzgado accionado proceda a restituir la posesión del predio Villa Hermosa a favor de su poderdante y que detentaba para el momento en que fue despojada de la misma. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar los derechos fundamentales invocados, también se hacen extensivos a las Fiscalías 141 Seccional de Bogotá y 10 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal. 2.
La vinculación de los mencionados despachos fiscales obedece a que durante la investigación ordenaron la cancelación de varios folios de matriculas inmobiliarias y la entrega provisional de la finca La Esperanza a la parte civil reconocida en el proceso adelantado en contra de Rafael Alirio Gálvis Chávez y Tiberio Ramos Castellanos, al estimar que es la verdadera dueña del bien, y el lote cuya entrega se reclama a través de la presente solicitud de amparo –Villa Hermosa- hace parte de la citada finca.
También se hace indispensable la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá porque en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e invasión de tierras, ordenó al juzgado de conocimiento cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes involucrados. 3.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en desarrollo de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza. A su turno, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “dirige contra la Fiscalía General de de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4.
Como quiera que las autoridades judiciales accionadas de mayor jerarquía son el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 10 Delegada del Tribunal Superior de la misma ciudad, se dispone declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de 10 de septiembre de 2009 por medio del cual avocó el trámite de la tutela, advirtiendo que esta decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En consecuencia, se ordena que el expediente constitucional sea sometido a reparto en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto de 10 de septiembre de 2009 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que la decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2.
SOMETER el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala Casación Penal de esta Corporación, previo informe al Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Penal respectiva. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. 140 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia � Cfr. 167 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 197 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 1 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 196 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá � Cfr. folio 277 de la actuación de primera instancia. 8 11