República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3099- 2013 Radicación n° 44819 Acta No. 28 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por HUGO GALVÁN POVEDA, contra el fallo de 11 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Relató que Robinson Silva Pérez le confirió poder para presentar demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Pinillos, Bolívar, para obtener el reconocimiento y pago de 17 meses de salarios y prestaciones sociales por valor de $92.000.000, más intereses del 2%, el cual conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito; su poderdante no le canceló los honorarios, ni el “50% que se le exige a cualquier cliente para iniciar la demanda”; el 27 de julio de 2012, le revocó el poder sin justificación y pese a realizar las gestiones pertinentes; que presentó incidente de regulación de honorarios y posteriormente solicitó que no se entregarán los títulos judiciales, lo cual no se tuvo en cuenta, no se resolvió por parte del juez; el 7 de febrero de 2013 solicitó tramitar nuevamente el incidente, que tampoco se definió y le fijó la suma de $2.266.000 que equivale a 4 salarios mínimos legales mensuales del 2012, “apartándose de los preceptuado en el Acuerdo 1887 de 2003”, ya que el proceso asciende, junto con los intereses, a la suma de $217.396.000; que por ello objetó la “liquidación de costas”, pero en auto del 13 de junio, el juez la declaró improcedente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 521 del C.P.C., por lo que no contó con la posibilidad de apelar pese a que debió remitirse al artículo 65 del C.P.T. y de a S.S., según el cual es apelable el auto que “resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho”.
Por último recalcó que la jurisprudencia avala que el procedimiento a seguir es la objeción a la liquidación y luego el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó “ordenar al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que en el término de 48 horas, para que se liquiden los honorarios profesionales teniendo en cuenta las tarifas establecidas en la Resolución No. 001 de junio 26 de 2007 (…) del COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS (…) y así mismo se de trámite acorde a las normas establecidas para los procesos EJECUTIVOS LABORALES”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien por auto del 24 de junio de 2013, ordenó remitirla a la Sala Laboral de dicha Corporación, en virtud del artículo 1° numeral 2 del Decreto 1382 de 2000. En proveído del 26 de junio de 2013 se admitió el amparo constitucional y se ordenó al accionado rendir el informe respectivo.
Al contestar, el Juzgado 2° del Circuito de Magangué consideró que no ha vulnerado derecho alguno; que el actor debió interponer el recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 del CPT y SS, el asunto versa sobre el incidente de regulación de honorarios y no de la liquidación del crédito. En cuanto a la demora que se alegó para resolver dicho incidente, indicó que se posesionó el 1° de febrero de 2013 e impartió celeridad al trámite, conforme a la carga del despacho.
El 11 de julio de 2013 el Tribunal negó el amparo; indicó que el numeral 5 del artículo 65 del C.P.L. prevé que es apelable el auto que “deniegue el trámite de incidente o el que lo decida”, y que si el accionante no estuvo de acuerdo, debió utilizarlo, para controvertir la fijación de honorarios. Recabó en que la tutela no puede utilizarse para suplir la inercia de las partes ni para revivir oportunidades procesales ya precluidas.
El actor impugnó la decisión (folio 17 reverso). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, el actor contó con el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para controvertir el proveído que decidió el incidente de regulación de honorarios. Es claro que el reseñado precepto del Estatuto Procedimental del Trabajo señala la viabilidad de la apelación en contra del auto que decida el trámite incidental, por tanto esa era la herramienta idónea y eficaz para procurar la defensa de sus intereses, y al no utilizarla no puede pretender ejercer el amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7