CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.819 MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C.., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que a la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo le correspondió conocer del recurso de apelación, interpuesto en contra del resolución que calificó en el mérito del sumario al interior del proceso adelantado en contra de los ciudadanos Arturo Jiménez Vergara y Gloria Díaz Barrios, sindicados por el delito de falsedad en documento privado, según hechos que en el proveído de segundo grado fueron reseñados así: “ El Dr. LUIS ALBERTO GÓMEZ SANTOS, en su condición de apoderado del señor MANUEL EMIRO JIMENEZ VERGARA, instauró denuncia penal en contra del señor ARTURO DANIEL JIMENEZ VERGARA, RAMIRO JIMENEZ VERGARA y GLORIA DÍAZ BARRIOS, por el delito de falsedad en documento, al considerar que la letra de cambio anexa a la demanda de parte civil presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, fue adulterada en la parte superior en donde se colocó el monto o el valor de esta sin números, denotándose a primera fase que se colocó o sobrepuso el numero (1) UNO para así cambiar el monto original de la letra $2´443.000 por $12´443.000, de igual forma fue adulterado su valor en letras.
Manifestando e igualmente que la nota de presentación que aparece en el poder conferido al doctor ARMANDO PINEDA ROMAN, para iniciar el proceso ejecutivo en contra de su poderdante, no pudo ser presentada por el implicado quien se encontraba fuera del país, lo que indica que al hacer la nota de presentación en la notario se cometió una falsedad.” 1.1.
La situación fáctica reseñada condujo a la Fiscalía Décima Seccional de Corozal a emitir resolución de acusación el 17 de abril de 2008 en contra de los denunciados, proveído que al ser objeto del recurso de apelación, fue revocado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, resolviendo en su lugar declarar precluida la investigación a favor de los procesados Arturo Daniel Jiménez Vergara y Gloria Díaz Barrios, sindicados del delito de falsedad en documento privado. 2.
Ahora el señor MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende, entre otras determinaciones, que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia emitida el 23 de septiembre de 2009 por la autoridad accionada, pues estima que (i) adolece de ausencia en la adecuada valoración de la prueba indiciaria, (ii) desconoce las normas de derecho civil en relación con el diligenciamiento de títulos valores y las exigencias propias del proceso ejecutivo, (iii) contiene una inadecuada valoración de la prueba testimonial y (iv) no contempló los experticios técnicos que apuntaban a indicar que si hubo falsedad y fraude procesal.
Cúmulo de irregularidades que conducirían, en sentir del accionante, a suspender el proceso ejecutivo que en su contra se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, erigiéndose esta última aseveración en otra pretensión en sede de la acción constitucional. 3. En el trámite de la solicitud de amparo acudió el funcionario accionado, quien allegó copia de la providencia objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la fiscalía accionada que precluyó la investigación a favor de Arturo Daniel Jiménez Vergara y Gloria Díaz Barrios, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 5.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.
De otra parte, bueno es precisarle al señor JIMÉNEZ VERGARA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc