Micelio
T-44818 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1986Ley 733 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44818 BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44818 BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 342 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada por la ciudadana BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA contra la Fiscalía 30 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el Juzgado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá –para asuntos de extinción de dominio- y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: En desarrollo de la acción de extinción de dominio adelantada respecto de los bienes de LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA -quien fuera condenado por el delito de receptación- y la sociedad Asvalores S.A., la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el trámite de extinción de dominio sobre el 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-444955 ubicado en la ciudad de Cali, de propiedad de BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYA y, el 10 de octubre de 2007 de conformidad con la causal prevista en el numeral 2° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 declaró la procedencia de la extinción de dominio.

Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. El trámite fue asignado por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, declaró extinguido el derecho de dominio sobre el bien reseñado. Recurrida la sentencia de instancia, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 31 de agosto de 2009.

Agotado lo anterior, BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido, por razón de la providencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con el bien inmueble en referencia, llegando incluso a afectar el derecho a la vivienda digna.

Como sustento de su pretensión advierte la libelista, en el presente asunto se ha configurado una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto las autoridades accionadas le restaron importancia a las pruebas aportadas por la señora BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA, y lo que es más grave, no las valoraron en debida forma, ni lograron desvirtuarlas acudiendo a inferencias respecto de la adquisición ilícita de la casa de habitación de los esposos LEYVA ZULOAGA, cuando en realidad no aparece demostrado que la accionante haya incurrido en cualquiera de las causales que señala el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 al adquirir la mitad del inmueble, faltando así al deber de la carga dinámica de la prueba.

De otra parte advierte, las diligencias objeto de la demanda debieron ventilarse bajo el imperio de la Ley 333 de 1986 en su aspecto sustancial, y bajo la Ley 733 de 2002 en su aspecto procedimental, dado que para la época en que se inició el trámite de extinción imperaba la primera de las citadas, aspecto sobre el cual no existe pronunciamiento alguno. Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se decrete la nulidad de lo actuado para que se agote la valoración que corresponde frente a las pruebas allegadas al expediente.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se corrió traslado de la misma a la demandante, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los despachos judiciales accionados. Al respecto, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá presenta un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la demanda y remite copia de las piezas procesales pertinentes, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto que, la sentencia no adolece de defectos sustantivos, ni se presentan defectos orgánicos protuberantes y menos se observan errores procedimentales.

Por último, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes luego de referirse a la normatividad que regula la actividad de esa entidad, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda porque la acción constitucional resulta improcedente para modificar decisiones judiciales como la que censura la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otras, contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio que sobre el 50% del bien inmueble de propiedad de BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA se siguió, procurando por esta vía controvertir las razones que adujo el fallador para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.

Así también ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.

Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “defecto fáctico”, que se configura cuando se aplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Como tal es la crítica que hace la demandante, aparece conveniente precisar que de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que los funcionarios accionados agotaron una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, análisis que le permitió concluir en la declaratoria de extinción de dominio del bien objeto de la acción. Así, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que los juzgadores dedicaron varios capítulo para estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el apoderado de BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA, análisis que les permitió concluir que la parte interesada, no allegó los medios probatorios que desvirtúen la inferencia estatal de ilegitimidad del bien, para dinamizar la carga probatoria de doble vía con pruebas idóneas como lo exige la ley de extinción. En síntesis, lo buscado por la accionante es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia la peticionaria, trasgresor del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Finalmente, ha de precisarse que para plantear la inconformidad frente a la aplicación de las normas que regulan la acción de extinción de dominio en el caso concreto, la accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a lo largo de la actuación directamente o a través de su defensor y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por la ciudadana BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderada la ciudadana BEATRIZ HELENA ZULOAGA DE LEYVA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12