Micelio
T-44817(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3080-2013 Radicación N° 44817 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARIDAD CONEO ALCALÁ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE CARTAGENA, LA NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA Y EL ARCHIVO HISTÓRICO DEL PALACIO DE LA INQUISICIÓN. I.

ANTECEDENTES Afirma la tutelante, que acudió a la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena para solicitar la expedición de copia auténtica de su registro civil de nacimiento, con el fin de realizar los trámites correspondientes para acceder a una pensión y para demostrar el parentesco en un proceso de sucesión, pero a pesar de haber sido registrada en dicha notaría se le informa que allí no reposa su registro civil de nacimiento.

Que de manera verbal hizo solicitud en cada una de las notarías del círculo de Cartagena, pero en ninguna apareció registrada. Que en una de esas notarías un empleado le informó que debía ir al archivo histórico, sin embargo allí tampoco apareció su registro, por lo que le indicaron que debía ir a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que se dirigió a la mencionada entidad y en esta, le expidieron un nuevo registro civil de nacimiento. Que en el nuevo registro, le cambiaron los apellidos, pues solo aparecen los maternos y no llenaron los datos de su padre. Asegura que la cédula de ciudadanía que le expedieron por primera vez, sí tenía los apellidos de sus padres y para ello había aportado el registro civil que estaba correcto, por tanto, es responsabilidad de las accionadas la pérdida del mismo.

Que se dirigió a la Notaría Segunda para que realizaran el cambio de apellidos y le informaron que para efectuar el cambio debía cubrir el valor de la escritura pública que son cien mil pesos; que no cuenta con dichos recursos y no entiende, por qué debe asumir ese gasto si el error no es suyo. Que por su avanzada edad se le dificulta el desplazamiento a estas oficinas, ya que no cuentan con las estructuras necesarias de acceso, para personas de su edad.

Por tanto, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la protección y asistencia a la tercera edad y, en consecuencia, se oficie a las accionadas para que enmienden el error, esto es, expedir su Registro Civil de Nacimiento con los apellidos y datos de su padre y de su madre. Que así mismo, se ordene a quien corresponda corra con los gastos que genere este documento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término la Notaría Tercera de Cartagena señaló que no es clara la omisión que la accionante pretende atribuirle a la notaría, ya que es una simple afirmación, pues no aporta ninguna copia que acredite que alguna vez estuvo registrada en dicha notaría, por el contrario cuando acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil al no encontrarse vestigio del presunto registro anterior, decidieron proceder a registrarla.

Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió, en síntesis, que ha sido oportuna explicando a la accionante, el procedimiento de corrección de su registro civil, información que le fue enviada mediante oficio 053270 con fecha del 2 de julio de 2013. De igual manera se le informó a la Registraduría Especial de Cartagena el procedimiento a seguir mediante oficio N°053190 con fecha del 2 de julio de 2013, razón que motiva a solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo de las diligencias.

Finalmente, el Archivo Histórico de Cartagena indicó que una vez revisada la base de datos se pudo constatar que no existía requerimiento alguno sobre la existencia del documento de la accionante en esa entidad; que sin embargo se procedió a realizar una búsqueda no solo en la base de datos sistematizada sino en los libros de registro, pero no se obtuvo ningún resultado Mediante fallo del 9 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, que: “En el presente caso, los pruebas documentales visibles a folios 5 a 7, del expediente demuestran que el nombre correcto de la accionada es: CARIDAD CONEO ALCALÁ, pues, así consta en la partida de bautismo y en la cédula de Ciudadanía que le fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil También aporta la demandante copia del registro civil expedida por la Registraduría donde aparece con los apellidos Alcalá Muñoz, lo cual demuestra que, en efecto, no coincide lo plasmado allí con los documentos de identidad expedidos anteriormente.

No obstante lo anterior, en el expediente no obra prueba de que la actora elevara solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dicha entidad corrigiera el error al que alude en la demanda, falencia probatoria que le impide a la Sala establecer, si en efecto, la Registraduría ha incurrido en las omisiones endilgadas y específicamente, si ha retardado el trámite relacionado con la corrección o enmienda del registro civil de nacimiento y por consiguiente, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, protección, asistencia o lo tercero edad y petición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a las accionadas que enmienden el error, esto es, expedir su Registro Civil de Nacimiento con los apellidos y datos de su padre y de su madre.

Que así mismo, se ordene a quien corresponda corra con los gastos que genere este documento. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la tutelante no está llamada a prosperar, toda vez que cuenta con otro mecanismo para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues a través de oficio RNEC-DNRC-AT1471-2013 GJ-1309 de fecha 2 de julio de 2013, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le explicó a la accionante el procedimiento que debía adelantar para que se corrigiera el error cometido en su Registro Civil de Nacimiento, para lo cual, entre otras explicaciones, señaló “ como se trata de un error que puede establecerse con la comparación del documento antecedente, a solicitud escrita del interesado, se puede proceder a incluir información del padre con la apertura de un nuevo serial a efectos de corregir el error existente, incluyendo la información paterna y trasladando el resto información que contiene la inscripción original con las respectivas notas recíprocas de referencia, las cuales deben ser firmadas por el funcionario competente.” sin que obre prueba en el expediente de que la accionante haya realizado dicho trámite y a su vez la entidad se haya negado a realizar la respectiva corrección; además de que no se le señaló que el trámite debía hacerse por escritura pública y mucho menos que le generara algún costo.

Por tanto, no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa de las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, es preciso señalar que la acción de tutela esta dada exclusivamente para protección de los derechos fundamentales de las personas y no para pretermitir los tramites establecidos legalmente, como en este caso, para lograr la corrección del Registro Civil de Nacimiento.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARIDAD CONEO ALCALÁ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE CARTAGENA, LA NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA Y EL ARCHIVO HISTÓRICO DEL PALACIO DE LA INQUISICIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9