CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44817 RAFAEL DE JESÚS DEVEGA BARROS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44817 RAFAEL DE JESÚS DEVEGA BARROS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por los accionantes RAFAEL DE JESÚS DEVEGA BARROS, ALFONSO LÓPEZ HERRERA y AGUSTÍN SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental a la vida que consideran vulnerado por el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS DEVEGA BARROS, ALFONSO LÓPEZ HERRERA y AGUSTÍN SÁNCHEZ NÚÑEZ formularon demanda en procura de amparo para el derecho fundamental a la vida que consideran conculcado por el Ministerio de Interior y de Justicia. Como sustento de la demanda refieren los actores, el 16 de mayo de 2008 fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Ediles del Municipio de Riohacha, momento a partir del cual han venido recibiendo amenazas a través de correos electrónicos, mensajes de texto, panfletos y sufragios -entre otros-, además que el 2 de marzo 2009 tres de los delegados fueron víctimas de un atentado, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la autoridades competentes, esto es, la Fiscalía, Policía y los entes de control.
En tales condiciones, solicitan la intervención del juez de tutela para que se ordene su vinculación al programa de protección dada su condición de autoridades públicas. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se cumplió con los presupuestos establecidos en la normatividad que regula el programa de protección que lidera esa entidad, y en los actuales pronunciamientos de la Corte Constitucional, de ahí que al obtener el pasado 25 de agosto resultado de la revaluación del riesgo elaborado a los accionantes por parte de la Policía donde informaban que en cada caso es “ordinario”, no se adoptaron medidas de protección de emergencia, no obstante lo cual dicho resultado se presentará ante el próximo Comité de Regulación de Riesgos –CRER- de ONG¨S y dirigentes a realizarse, para que sea éste comité el que el determine las medidas a tomar en el caso objeto de estudio.
A su turno, la Policía Nacional señala que una vez se tuvo conocimiento de la situación particular de seguridad de los accionantes se ha dispuesto ante la autoridad competente para la adopción de medidas especiales de protección, oficiando también a las unidades policiales donde pueden acudir para tal efecto. Precisa además, luego de agotar el procedimiento respectivo, se concluyó en un nivel de riesgo de los actores como ordinario, sin que se evidenciara que el relato contenido en el informe fuera tal prolífico y detallado como el realizado en la demanda de tutela, de donde puede inferirse que no hubo un suministro completo de información y en ese sentido lo pretendido ahora es cuestionar al trabajo profesional que en la determinación del nivel de riesgo realizó esa entidad.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá previa exposición sobre los mecanismos legales para la protección de personas que ejercen funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, negó el amparo reclamado, tras advertir que el Estado por medio del Ministerio del Interior y de Justicia ha adelantado y adelanta los estudios de seguridad pertinentes, y conforme con el nivel de riesgo fijado preliminarmente –ordinario-, ha adoptado las medidas propias de la situación planteada por Ediles que conforman la Mesa Directiva de la Asociación de Ediles del Municipio de Riohacha, previa recomendación del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, sin que se advierta que la entidad demandada haya declinado el deber de protección inherente a su función, amen que en el próximo comité de CRER es donde se presentaran los resultados de la revaluación, y por tanto, es partir de allí que la autoridad especializada en la materia deberá concluir si hay lugar o no a la adopción de medidas de seguridad extraordinarias, y cuáles serían las más apropiadas, luego, mal haría el juez constitucional al anticiparse a ello, máxime que no es evidencia la necesidad de evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela proferido por el Tribunal A quo, para cuyo efecto retoman someramente los argumentos de la demanda y señalan que la protección que pretenden en éste caso tiene un carácter preventivo en orden a evitar la consumación material de unos hechos que terminen con sus vidas como ha ocurrido a muchos servidores públicos en el país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. En el asunto que se examina, pretenden los actores que se ordene su vinculación al programa de protección que lidera la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia en cuanto afirman haber sido víctima de constantes amenazas dada su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Ediles del Municipio de Riohacha.
Revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela. Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, por parte de Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior –en coordinación con la Policía Nacional- se han adelantado las entrevistas y estudios de seguridad respectivos respecto de los accionantes, procediendo a tomar las medidas de protección conforme a su nivel de riesgo, en principio ordenando su reubicación temporal partir del mes de marzo de 2009, y posteriormente en virtud del resultado de la revaluación del estudio de riesgo que arrojó un nivel “ordinario”, no se adoptaron medidas de protección de emergencia, quedando entonces a la espera de las recomendaciones que sobre el particular emita el Comité de Reglamentación de Riesgos –CRER- próximo a celebrarse.
En ese sentido ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entienden los demandantes al pretender que por este medio se conmine al Ministerio del Interior y de Justicia su inclusión al programa de protección que dirige la Oficina para los Derechos Humanos, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.
Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por los accionantes, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para acceder a un esquema de protección de mayor cobertura.
En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal A quo resulta evidente que la no inclusión de los accionantes al programa de protección no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de la entidad estatal, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.
Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2