CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3100-2013 Radicación No. 44815 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante GILBERTO GARCÍA MARTINEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de julio de 2013, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Plantea el actor que en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que adelantó contra los Herederos Indeterminados de Maria Oliva Rodas de Correa y Personas Indeterminadas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar incurrió en vía de hecho toda vez que a dicho trámite no concurrieron los herederos indeterminados de la citada “constituyendo esta omisión procesal una violación al debido proceso, en razón a que no era viable dictar fallo alguno sin haberse escuchado a uno de los demandados”.
También señala que la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y que confirmó la de primer grado que fue desfavorable a sus intereses, también configura vía de hecho porque se desestimó el acervo probatorio que permitía concluir que su posesión superaba los 36 años y que era el único que tenía el animus y el corpus sobre el bien inmueble objeto de litigio; razones por las cuales solicita que se anulen las actuaciones judiciales y se dicte una nueva sentencia y, consiguientemente, se le tenga como poseedor.
La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 19 de junio 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. El tribunal acusado sostuvo que no había violación alguna de derechos fundamentales, toda vez que su decisión fue ajustada al ordenamiento jurídico. Los restantes no se pronunciaron.
Seguidamente negó el amparo solicitado por considerar que el actor no tenía el interés jurídico para incoar la acción de tutela y porque los accionados realizaron un especial análisis de las pruebas recaudadas y que esa labor no era arbitraria. Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó y para el efecto sostuvo que la actuación constitucional se encontraba viciada de nulidad porque el curador ad litem del proceso ordinario no fue notificado de la admisión pero si de la decisión. Reiteró, además, que las presuntas transgresoras se apartaron de los preceptos legales y constitucionales al no valorar correctamente el compendio de pruebas.
CONSIDERACIONES El primer ataque que señala el actor en su escrito de tutela está dirigido a cuestionar que en el referido proceso de declaración de pertenencia no concurrieron los “herederos indeterminados” de la señora Maria Oliva Rodas de Correa, “constituyendo esta omisión procesal una violación al debido proceso, en razón a que no era viable dictar fallo alguno sin haberse escuchado a uno de los demandados ”, pidiendo en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado y “ proceder a enderezar el proceso de conformidad con la ley vigente sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ”.
Al respecto resulta acertada la conclusión de la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la medida que, como demandante que es en el referido proceso, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que eventualmente se le hayan violado a los mencionados “herederos indeterminados”, pues, como lo ha sostenido esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o “titular del derecho” que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso; circunstancias que, se repite, no se dan en el caso concreto, sobre todo, se repite, por la calidad de sujeto procesal con que actúa el accionante en el proceso civil que motiva la queja constitucional.
De otro lado, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, todo lo cual, se ha dicho insistentemente, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, es claro que la providencia del 12 de abril de 2013, confirmatoria de la que desestimó las pretensiones del actor, tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como de las normas que rigen la materia tratada, al punto que, luego de referirse a la parte sustancial del fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, el Juez Colegiado dirigió su esfuerzo a analizar no sólo la prueba documental allegada sino la testimonial; concluyendo con base en aquélla que, luego de ser el actor comunero del bien junto con la señora María Oliva Rodas de Correa, ésta quedó como única propietaria del bien objeto de demanda desde el año 2007, cuando aquél vendió su cuota a la nombrada, concluyéndose así que, desde ese mismo momento, reconoció dominio ajeno y, por tanto, “al faltar el elemento subjetivo como lo es el ánimo de señor y dueño en la posesión del demandante lo convierte en mero tenedor”; a más de que en el expediente no obraba prueba que demostrara la interversión del título de mero tenedor a poseedor.
También señaló la autoridad accionada, de cara a la prueba testimonial analizada, que ella no era suficiente para probar el animus del demandante, “pues al ser un elemento sicológico en ocasiones los testigos no pueden acreditar este elemento, además la escritura pública y el certificado de libertad y tradición demuestran que existió reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante amén de que el demandante manifestó que la señora María Oliva Rodas de Correa vivía en el inmueble objeto de la litis hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2011, hecho que impide que el demandante se revele contra la propiedad y desconozca su señorío cuando esta también detenta la titularidad del dominio durante el tiempo alegado por el actor”; seguido de lo cual dijo que: “en caso de que el demandante hubiese demostrado la posesión por el término alegado tampoco serían de recibo sus pretensiones toda vez que el término aplicable al presente asunto es el de la ley anterior, la cual establece los veinte años ya que si el demandante quiere acogerse a la prescripción de los diez años establecidos en la Ley 791 de 2002, todo el tiempo de posesión debe haber trascurrido desde el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda y al aplicar el término de los veinte años, este requisito tampoco se encuentra cumplido”, aunado a lo cual el apelante manifestó que había invocado la prescripción “veinteañera cuando en el hecho primero confiesa que tiene la presunta posesión hace más de 18 años admitiendo que no tiene los 20 años exigidos por el legislador”, dando por establecido entonces que no se había probado la alegada “posesión” y que tampoco podía operar la pretendida “suma de posesiones”.
Fuera de ello, como lo dedujo al Sala de Casación Civil de esta Corte, “… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” ” y que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, esto es, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Tales argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando los fundamentos de la impugnación no son otra cosa que reiteración de lo inicialmente planteado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 5 de abril del 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01. PAGE 2