CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44815 ENILVER FIERRO ULLOQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44815 ENILVER FIERRO ULLOQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ENILVER FIERRO ULLOQUE en contra de las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y 20 Seccional de Aguachica, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTESS Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- La Fiscalía 20 Seccional de Aguachica conoció de una investigación adelantada en contra de Henry Esteban Muñoz sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas culposos. 2. Luego de agotar el trámite respectivo, con auto de 4 de noviembre de 2008 cerró la investigación; decisión notificada personalmente al representante del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, previa citación con dicho propósito al sindicado, su defensor y a la apoderada de Edith Balaguera Rodríguez, reconocida como parte civil en el proceso. 3.
El 14 de abril de 2009, calificó el mérito del sumario y acusó al sindicado como presunto responsable de los referidos delitos. 4. Apelada esa determinación por el defensor del procesado, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar con providencia de 24 de agosto de 2009 la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación en favor de Esteban Muñoz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado de ENILVER FIERRO ULLOQUE afirma que su representado, reconocido como parte civil en el proceso adelantado en contra de Henry Esteban Muñoz por los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas culposos, tiene fijado su domicilio en un “Batallón” de Bucaramanga y sus apoderados principal y suplente en Barrancabermeja, motivo por el cual era deber de la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica comunicarles y notificarles las decisiones proferidas en la investigación. Precisa que el auto por medio del cual la Fiscalía Seccional cerró de la investigación fue comunicado al sindicado, su defensor y a la apoderada de Edith Balaguera Rodríguez -también reconocida como parte civil en el proceso-, omitiendo hacerlo respecto del señor FIERRO ULLOQUE y su apoderado, impidiéndoles presentar alegatos calificatorios, como sí lo hicieron quienes fueron enterados de esa determinación. Indica que proferida la resolución de acusación en contra del sindicado tampoco fue comunicada al apoderado de la víctima ENILVER FIERRO ULLOQUE; decisión que, impugnada por el defensor, fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, precluyó la investigación a favor del sindicado.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la actuación subsiguiente a la providencia por cuyo medio admitió la demanda de parte civil presentada por su representado para que se pronuncie frente a la petición de pruebas que presentó y le reconozca su condición de “verdadero sujeto procesal”.
Subsidiariamente pide declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto por medio del cual la Fiscalía Seccional accionada dispuso cerrar la etapa de investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 19 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, al procesado Henry Esteban Muñoz y su defensor, a la señora Edith Balaguera Rodríguez y su apoderada -parte civil-, a Gloria Emma Blanco Tarazona, vinculada como tercero civilmente responsable y a todos los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.
La Fiscalía 20 Seccional de Aguachica solicita declarar improcedente la tutela impetrada, al estimar que no vulneró derechos fundamentales. Afirma que la providencia por medio de la cual admitió la demanda de parte civil presentada por ENILVER FIERRO ULLOQUE fue comunicada a su apoderado y no obra constancia de que haya comparecido a notificarse.
Agrega que el auto por medio del cual dispuso cerrar la investigación en el proceso adelantado en contra de Henry Esteban Muñoz por los delitos de lesiones personales y homicidio culposo, fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público y por estado a las demás partes, luego de lo cual, el expediente quedó a disposición de los sujetos procesales, sin que el apoderado FIERRO ULLOQUE hubiese presentado alegatos precalificatorios.
Agrega que de acuerdo con lo normado en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe notificarse personalmente “ al defensor y al procesado privado de la libertad previa comunicación por el medio más eficaz ”. En el caso motivo de la tutela, la resolución de acusación fue notificada personalmente al defensor, al representante del Ministerio Público, a la apoderada de Edith Balaguera Rodríguez, reconocida como parte civil y por estado a los demás sujetos procesales. 3.
La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, se opone a la solicitud de protección constitucional invocada y solicita negarla por improcedente. Afirma que si bien en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, es deber de la Fiscalía General de la Nación respetar el principio de la investigación integral, “no lo es menos que al representante de la parte civil”, en su condición de sujeto procesal reconocido, también le corresponde formular peticiones relacionadas con su pretensión, en la oportunidad procesal pertinente.
Sostiene que la providencia por cuyo medio ordenó precluir la investigación a favor del sindicado no se fundamentó en el principio de la duda, sino en la ausencia de responsabilidad, al considerar que se estaba frente a una situación de “caso fortuito o fuerza mayor ”, sustentada en la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados al proceso, diferente es que el actor no la comparta, valiéndose de apreciaciones personales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y 20 Seccional de Aguachica. La solicitud de amparo presentada por el apoderado de ENILVER FIERRO ULLOQUE cuestiona el trámite del proceso adelantado en contra de Henry Esteban Muñoz por los delitos de lesiones personales y homicidio culposos que culminó con la providencia de segunda instancia, por cuyo medio la Fiscalía 1ª Delegada del Tribunal Superior Valledupar revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, precluyó la investigación en su favor, aduciendo que no se le notificó la resolución por medio de la cual se dispuso cerrar la investigación, impidiéndole presentar alegatos de conclusión. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La irregularidad en el trámite de la notificación del auto por medio del cual la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica dispuso cerrar la investigación adelantada en contra de Henry Esteban Muñoz por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas porque, a juicio del apoderado del actor, reconocido como parte civil en el proceso, no se le comunicó tal determinación para que acudiera a notificarse personalmente y, luego, presentar alegatos de conclusión, no puede en este evento acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque tenía conocimiento del trámite de la investigación; por tanto, le asistía el deber de estar atento al desarrollo de la misma, en su condición de sujeto procesal debidamente reconocido desde el momento de la admisión de la demanda de parte civil.
Lo aportado a las diligencias acredita que la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica, con auto de 4 de noviembre de 2008 cerró la investigación; sin embargo, desde ese momento hasta cuando calificó el mérito de la investigación, esto es, el 14 de abril de 2009, transcurrieron más de cinco meses sin que hubiese estado atento al desarrollo de la investigación, pues, de haberlo hecho como era su deber, hubiese presentado alegatos precalificatorios e, incluso, invocado la nulidad de lo actuado, en el evento de considerar el desconocimiento de sus garantías legales y constitucionales.
Ese desinterés se prolongó en el tiempo y sólo cuando el apoderado del accionante se enteró de la providencia de segunda instancia de 24 de agosto de 2009, mediante la cual la Fiscalía 1ª Delegada ante Tribunal Superior de Valledupar, revocó la acusación y, en su lugar, precluyó la investigación, conoció el trámite adelantado nueve meses atrás desde cuando se clausuró la investigación. La situación puesta de presente torna improcedente la solicitud de amparo, denotándose en la parte actora la necesidad de acudir a este mecanismo de protección subsidiario y residual con la finalidad de remediar su descuido al interior del proceso, procurando desconocer la firmeza de la decisión que puso fin a un trámite judicial.
Proceder conforme lo pretende el apoderado del actor conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ENILVER FIERRO ULLOQUE por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 239 de la actuación. � Cfr. Folio 231 y siguientes de la actuación. � Reconocido como parte civil en el proceso motivo de la solicitud de amparo. 8 11