CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.814 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C.., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad e información, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA PLATA (HUILA).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Seccional de esa misma ciudad, toda vez que esta última le adelanta indagación preliminar radicada bajo el No. 41396600059420090082, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, autoridad ante la cual presentó derecho de petición solicitando información acerca del estado actual del procedimiento, sin que hubiera recibido respuesta alguna. 2.
Encontrándose en curso el anterior trámite, el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, formula esta nueva acción de amparo, coligiéndose del libelo –por cuanto lo erige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva- que no ha recibido pronunciamiento acerca de la protección de las garantías fundamentales presentada ante la célula judicial accionada, pretendiendo, además, que en esta sede se ordene a la Fiscalía accionada agilizar el trámite la indagación preliminar previamente enunciada. 3.
En el trámite de esta acción de tutela acudió el Fiscal accionado, enunciando que dentro de la indagación preliminar que cursa en contra del señor GONZÁLEZ GUZMAN se ha dado respuesta a los plurales derechos de petición que ha elevado, así como también a los requerimientos que otras autoridades le han efectuado en relación con la instauración de acciones de tutela por hechos similares. 4.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, allegó copia del fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2009, a través el cual amparó el derecho al debido proceso a favor del señor GONZÁLEZ GUZMÁN, ordenando a la Fiscalía accionada para que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo en relación con la petición elevada por el actor.
Por lo tanto, estima la Corporación accionada que al haberse dictado sentencia en protección de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que ha de imponerse. 5. Finalmente, en escrito adicional, el accionante solicitó copia de toda la actuación una vez se emita el fallo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GÚZMÁN, en principio, se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, decida acerca de la protección de garantías fundamentales puesta en su conocimiento en ejercicio de la acción de constitucional. Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de las copias que suministró la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se infiere que mediante providencia del 1º de octubre de 2009 emitió fallo de tutela, a través del cual amparó el derecho al debido proceso por él deprecado, es decir, que incluso antes de que presentara esta acción constitucional ya la autoridad accionada había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí tutelante.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 5. De otro lado, si lo pretendido por el actor es cuestionar lo decidido por el Tribunal en sede de tutela, recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 6.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 7. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucedería en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no era la interposición de una nueva demanda sino su impugnación para que el superior resolviera su inconformidad, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.
SEGUNDO. EXPEDIR las copias solicitadas por el accionante TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc