CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3037-2013 Radicación No. 44813 Acta No. 29 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderad judicial por LUIS HOMERO LIZCANO RINCÓN, FLORELIA JAIMES VILLAMIZAR y LUIS HOMERO, JOSÉ ALEXANDER y INGRID CLARIBETH LIZCANO JAIMES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona el 9 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra LA NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo instaurado en los hechos que a continuación se resumen: Que junto con su núcleo familiar conformado por Florelia Jaimes Villamizar y sus menores hijos, fueron desplazados forzadamente por grupos al margen de la ley, de la Vereda Potreritos, Municipio de Chitagá, Departamento de Norte de Santander.
Que al tener su condición de desplazados fueron incluidos en el registro único de población desplazada en agosto de 2007 en la oficina de Acción Social; que el 14 de junio presentaron en la Personería Municipal de Pamplona la indemnización administrativa con el fin de que se realizara el trámite a que hubiera lugar, pues anteriormente ya la habían solicitado, no obstante la funcionaria contestó que “ya estaban recibiendo ayudas, prórrogas y subsidios que eso era lo único que había, que no tenía conocimiento de formularios para población desplazada y que quién salió con eso de indemnización de salarios mínimos”.
Que su núcleo familiar ha padecido por haberse visto obligados a migrar de su lugar de origen y que por tanto teniendo ya reconocida la condición de desplazados el Estado Colombiano no los ha indemnizado de una manera justa e integral. Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia de unificación jurisprudencial SU 254 del 24 de abril de 2013, reconoció la acción de tutela como “el mecanismo idóneo para la reclamación administrativa que le corresponde a la población desplazada sino que señala de manera clara las razones primordiales por las cuales el Estado debe indemnizar a éstas personas”.
Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de circulación, al de residencia y a la elección de profesión u oficio, en consecuencia se ordene a los accionados pagar la indemnización administrativa correspondiente por los perjuicios causados debido al desplazamiento forzado de que fueron objeto teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013, que para el caso es de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en auto del 26 de junio de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Personero Municipal de Pamplona, para que dentro del término de dos días rindieran un informe sobre los hechos de dicha acción, e hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la apoderada judicial del señor Presidente de la República y de la Nación, manifestó que la entidad a la que corresponde atender las solicitudes de los accionantes es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que si bien antes de la reforma llevada a finales del 2011 dicho departamento era una Agencia Presidencial adscrita al DAPRE que es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o “Presidencia de la República” esto dejó de ser así, razón por la cual esa entidad no tiene relación alguna con el trámite solicitado.
A su turno, el Personero Municipal de Pamplona indicó que en esa entidad recibió declaración al jefe del hogar con el fin de inscribirlo en el registro único de víctimas, y que según la Ley 1448 de 2011 las personerías son la puerta de entrada a través de las declaraciones y que dicha entidad no tiene conocimiento y además no es de su competencia lo relativo a las indemnizaciones.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidió declarar improcedente las peticiones presentadas en el escrito de tutela, dado que “el accionante no acredita debidamente que haya agotado las solicitudes, trámites y procedimientos administrativos necesarios ante la Unidad orientados a lograr la satisfacción de sus necesidades”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al considerar que “los accionante no han presentado solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener su reparación e indemnización, luego la acción de tutela es improcedente”.
Agregó que en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 254 de 2013, en dicho caso los accionantes “sí cumplieron con el requisito de presentación de solicitud, ya que (…) con anterioridad elevaron la petición correspondiente con el fin de obtener su reparación e indemnización, las cuales fueron negadas por cuanto no recibieron respuesta alguna por parte de la entidad accionada”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, reiteraron lo manifestado en la acción de tutela y solicitaron que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona y en su lugar se ordene a los accionados la entrega de la indemnización administrativa reclamada, pues “las víctimas tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que una vez estudiados los fundamentos de la queja y examinado el material probatorio allegado por las entidades tuteladas, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto si bien es cierto que es a la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas a quien le corresponde el pago de la indemnización administrativa reclamada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, también lo es que para el reconocimiento y adecuada implementación de dicha asistencia existen unos mecanismos previamente establecidos.
Observa la Sala que de acuerdo a lo señalado en el artículo 151 del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, que a su vez reglamentó la Ley 1448 del mismo año, se hace referencia al procedimiento para la solicitud de indemnización, y se resalta que “las personas que hayan sido inscritas en el Registro único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, (…).
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión adecuada de los recursos (…)”. Así las cosas, al no existir prueba alguna de la solicitud por parte de los accionantes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se evidencia un claro desconocimiento a los requerimientos exigidos para la obtención de la indemnización pretendida, por tal motivo, la tutela no puede ser utilizada para adelantar los trámites que le corresponde agotar a los ciudadanos. Por otra parte, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso de la indemnización administrativa reclamada, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Por lo tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, y que aquí, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Pamplona, dentro de la acción de tutela que interpusieron mediante apoderado judicial por Luis Homero Lizcano Rincón, Florelia Jaimes Villamizar y Luis Homero, José Alexander y Ingrid Claribeth Lizcano Jaimes, contra La Nación - Presidencia de la República-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2