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T-44811 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44811 KARL EIRIKSSON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44811 KARL EIRIKSSON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 335 Bogotá D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano americano KARL EIRIKSSON, contra las Fiscalías 18 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para sus derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior de la actuación penal adelantada contra MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Se sabe que con ocasión de la denuncia formulada por el apoderado de KARL EIRIKSSON contra MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín, inició investigación previa con resolución del 18 de diciembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y supresión, alteración o suposición del estado civil.

Es así que, mediante resolución del 31 de diciembre de 2007, el despacho fiscal rechazó la petición de constitución de parte civil elevada por el apoderado judicial del denunciante, aduciendo para el efecto que resulta improcedente tal pretensión al encontrarse acreditado al interior del proceso la participación del peticionario en la realización material de los hechos imputados a la señora MARGARITA NIETO PULGARÍN, de modo que no puede aceptarse como perjudicado, en tanto se descarte formalmente su intervención en los sucesos denunciados.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado del denunciante, por lo que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de auto de resolución del 3 de diciembre de 2008. Aparece igualmente, que con resolución del 14 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18 Seccional precluyó la investigación a favor de la sindicada, al tiempo que se abstuvo de iniciar investigación formal contra KARL EIRIKSSON.

Decisión que alcanzó ejecutoria formal el 28 de septiembre siguiente, por lo que está pendiente de ser archivada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En medio del trámite anterior, el ciudadano americano prenombrado promueve a través de apoderado demanda de tutela contra los despachos fiscales que conocieron de la actuación reseñada, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron al no permitirle constituirse como parte civil.

Como sustento de su pretensión refiere el libelista, la posición de los accionados sobre el asunto constituye un defecto sustantivo porque se pretende despojar a un extranjero de su derecho a reclamar una justa causa dado que no es declarado sujeto procesal, ni es vinculado a la investigación. De otra parte, considera que la Fiscalía 18 Seccional demandada pudo incurrir en defecto factico en la providencia que precluyó la investigación favor de la denunciada, lesionando con ello las garantías constitucionales del actor.

Por ello, demanda el amparo ante la carencia de otro medio de defensa judicial para la garantías constitucionales invocadas y en tal virtud solicita, se revoque la resolución a través de la cual se precluyó la investigación y se tenga como parte civil en el referido proceso penal al accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar conocimiento de la actuación mediante auto del 14 de octubre de 2009 se ordenó el traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados y a la señora MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN. Frente a tal requerimiento, los funcionarios accionados allegan copia de las decisiones reprobadas.

A su turno, la señora SANDRA MARÍA ACEVEDO ARANGO actuando como agente oficiosa de MARGARITA IVONNE PULGARÍN en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del C.P.C. -esto es, por encontrarse por fuera del país la interesada-, se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que no existen irregularidades procesales en el proceso y tampoco se le ha negado el acceso a la justicia al actor, y en cambio aparece que las decisiones de los despachos judiciales accionados han sido ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto involucra la decisión adoptada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a dejar sin efecto lo ordenado por los accionados, en cuanto rechazaron la demanda de constitución de parte civil, decisiones enmarcadas en el desarrollo del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en contra de MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN por los delitos de falsedad material en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y supresión, alteración o suposición del estado civil, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Al respecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda impera destacar que en cuanto hace referencia a la condición de sujetos procesales legitimados para intervenir en el proceso penal, se tiene que, de conformidad con lo normado en los artículos 112 a 141 de la Ley 600 de 2000, quienes detentan tal calidad son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.

Así entonces, el artículo 137 del C.P.P. señala que “con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogados, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por los accionados configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar la decisión cuestionada, en virtud de la cual las fiscalías accionadas resolvieron no tener al ciudadano americano KARL EIRIKSSON como parte civil dentro de las diligencias penales seguidas contra MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable y en cambio aparece que los argumentos expuestos nacen de una interpretación autónoma y respetable del artículo 45 de la Ley 600 de 2000, que indica: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.” En ese sentido, para la Sala resulta razonable la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la posible incompatibilidad que podría suscitarse de admitir al peticionario como parte civil, luego no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la figura de la parte civil dentro del proceso penal, de suerte que, la decisión de rechazar la intervención del actor por ausencia de los presupuestos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde fue prohijada la posición del funcionario a quo.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

En concordancia con lo reseñado en precedencia, y atendiendo que al señor KARL EIRIKSSON no se le reconoció la calidad de sujeto procesal dentro de las diligencias penales reprobadas, ningún pronunciamiento emitirá la Sala en torno a la inconformidad que manifiesta el accionante frente a la resolución que precluyó la investigación a favor de MARGARITA IVONNE PRIETO PULGARÍN, habida consideración que no le asiste interés para cuestionar su validez.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el apoderado judicial del ciudadano americano KARL EIRIKSSON, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve a través de apoderado judicial el ciudadano americano KARL EIRIKSSON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 2