Micelio
T-44810 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44810 Gabriel Reyes Reyes. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44810 Gabriel Reyes Reyes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Gabriel Reyes Reyes, contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el informe suscrito por Agentes de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Jair Óscar Cedano Ramírez, clausuró el ciclo instructivo y el 23 de mayo de 2007 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de receptación, actuación ésta en la que Gabriel Reyes Reyes se constituyó en parte civil. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, estadio procesal en el que el apoderado del aquí demandante solicitó que la sentencia fuera condenatoria, si se tiene en cuenta que la víctima no fue indemnizada ni el daño reparado. Finalmente, mediante fallo del 24 de julio de 2009 condenó a Jair Óscar Cedano Ramírez a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de receptación y como quiera que con base en el estudio del acervo probatorio consideró que no estaban dadas las exigencias previstas en el artículo 97 del Código Penal, lo exoneró del pago de indemnización de perjuicios materiales y morales. 3.

Como quiera que Gabriel Reyes Reyes no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el funcionario judicial atrás referenciado en cuanto al reconocimiento de la indemnización pecuniaria, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera esa decisión constitutiva de una vía de hecho, toda vez que los perjuicios ocasionados con la conducta punible quedaron demostrados con el dictamen rendido por un perito de Tolimotos, quien avaluó los perjuicios materiales en $5.620.800.oo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y solicitó se le remitiera en calidad de préstamo un ejemplar del proceso que cursó contra Jair Óscar Cedano Ramírez. 2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones del aquí demandante porque consideró que en este evento no se presenta ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se tiene en cuenta que éste fungió como sujeto procesal -parte civil- en la actuación a que hace referencia en la demanda y teniendo derecho a los recursos no hizo uso de ellos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 23 de septiembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado porque pese a que el actor contó con la oportunidad de apelar la sentencia objeto de queja, no hizo uso de este mecanismo para tratar que el superior funcional la revisara y se pronunciara sobre su legalidad.

Además, previa revisión del expediente que remitió el Juzgado accionado pudo establecer que la sentencia proferida por el despacho judicial accionada se encuentra ajustada a derecho porque la cotización a que hizo referencia en la demanda de tutela no ofrece ninguna seguridad o certeza en torno al verdadero monto de los perjuicios materiales ocasionados con la conducta punible imputada al procesado.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal, Gabriel Reyes Reyes la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Gabriel Reyes Reyes, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 24 de julio de 2009 a través de la cual, entre otras cosas, exoneró a Jair Óscar Cedano Ramírez del pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible de receptación. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no advierte de qué manera la autoridad judicial demandada le haya vulnerado algún derecho fundamental a Gabriel Reyes Reyes si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia al haberse constituido en parte civil en el proceso que cursó contra Jair Óscar Cedano Ramirez, participó en el mismo, sólo que se abstuvo de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Gabriel Reyes Reyes contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, además este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

De todos modos, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué no es constitutiva de vía de hecho alguna por cuanto fue dictada por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar la sentencia objeto de reproche, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio y lo establecido en el artículo 97 del Código Penal el funcionario judicial consideró que no estaban debidamente acreditados los presupuestos para condenar a Jair Óscar Cedano Ramírez al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la víctima. 10.

En este punto, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.

Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.

Y la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 23 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 11