República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3101-2013 Radicación n° 44809 Acta No.28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por RAFAEL RICARDO RIVERA y DORYS ALEYDA FLÓREZ CONTRERAS en su propio nombre y en representación del menor ADRIAN JOSÉ CAMPEROS GONZÁLEZ contra el fallo de 9 de julio de 2013, proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA en el trámite de tutela que promovieron contra la NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES RAFAEL RICARDO RIVERA y DORYS ALEYDA FLÓREZ CONTRERAS en su propio nombre y en representación del menor ADRIAN JOSÉ CAMPEROS GONZÁLEZ aspiran al amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la residencia y “a la reparación del daño sufrido”. Explicaron, en síntesis, que fueron desplazados forzosamente de la Vereda Siberia, Municipio de Herrén, Departamento Norte de Santander, por grupos al margen de la ley, que junto con su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, en septiembre del año 2012, por la oficina de Acción Social del Municipio de Pamplona; que el 14 de junio de 2013, se presentaron ante la Personería del Municipio con el fin de solicitar la indemnización administrativa para que se realizara el trámite a que hubiera lugar, y la funcionaria que los atendió les manifestó que “ya estaban recibiendo ayudas, prórrogas y subsidios que eso era lo único que había, que no tenía conocimiento de formularios para población desplazada”.
Afirmaron que su núcleo familiar sufrió un daño moral, debido a la obligación de migrar de su lugar de origen, que a pesar de tener la condición de desplazados, el Estado Colombiano no los ha indemnizado de una manera justa e integral. Por lo anterior solicitaron ordenar “ a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pagar la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado del que fueron objeto teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, que para el caso es de 27 SMLMV ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de junio de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción, vinculó al Personero Municipal de Pamplona y ordenó notificar a las entidades accionadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 17 a 19). El Personero Municipal de Pamplona manifestó que esa entidad recibió declaración al jefe del hogar en formato único para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, que dichos formularios son enviados desde Bogotá a las Personerías y luego remitidos a la oficina Colvistas SAS, que es la encargada de valorarlos y registrarlos como víctimas y otorgar las diferentes indemnizaciones a que tienen derecho (folios 39 a 40).
La apoderada de la Presidencia de la República adujo que es a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quien le corresponde responder las inquietudes de los actores, aunado a que no se ha elevado petición en relación con el objeto de la acción de tutela; alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 41 a 43).
La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo para la prosperidad social indicó que no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para cumplir las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela; explicó que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 las pretensiones que se reclaman son de competencia de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, por lo que pidió ser excluida del trámite (folios 50 a 55) La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de fallo de 7 de junio de 2013, negó el amparo.
Señaló que la falta del requisito de subsidiariedad torna improcedente la acción, al respecto indicó “ en esta actuación no se cumple con el mismo, para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto no se agotaron los mecanismos previstos ante la propia entidad para la obtención de la reparación y la indemnización, ya que los accionantes, con anterioridad a la presentación de la tutela, no elevaron ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, peticiones con el fin de obtener su reparación e indemnización” (folios 74 a 87).
Los accionantes impugnaron; allegaron similar escrito al que originó la queja constitucional e insistieron en el pago de la indemnización atendiendo su condición de desplazados (folios 113 a 124). CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.
En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia. Ahora bien, el procedimiento para proceder a la reparación de tales hechos está contenido en los artículos 151 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, según los cuales las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización a través del formulario que esta disponga para el efecto, y que desde el momento en que la persona realiza tal solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos.
Conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela los actores aspiran a que se les pague la indemnización administrativa por su condición de desplazados; sin embargo no allegaron las pruebas que evidencien que elevaron solicitud ante las Entidades competentes, o que la respuesta sobre el reconocimiento de este beneficio haya sido negativa, sino que observa la Sala que aportaron solamente copia de las cédulas de ciudadanía y constancia de la condición de desplazamiento, lo que es insuficiente para ordenar la entrega del beneficio establecido en la ley, pues se reitera, no se acreditó previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos y el requerimiento ante la autoridad competente.
Por lo anterior no es posible acceder al amparo pedido.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7