CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44809 República de Colombia LUZ AMANDA OSSA LEMOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44809 República de Colombia LUZ AMANDA OSSA LEMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por la apoderada del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante LUZ AMANDA OSSA LEMOS, al considerarlo vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad y negó la protección de las demás garantías constitucionales invocadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ AMANDA OSSA LEMOS sostiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009, mediante el cual suprimió la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, “a partir del 7 de septiembre de 2009” y creó nuevos cargos.
Agrega que laboró en la Administración Judicial de Pereira desde 2 de febrero de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la Resolución No. 1348 del 4 de septiembre de este año, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad, mediante la cual dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales o Administrativo Grado 3.
La anterior decisión vulnera su derecho a la igualdad porque la mayoría de empleados continuaron en sus empleos, mientras que ella no, a pesar de que, a su juicio, era viable reubicarla en varios de los cargos creados en la nueva planta por reunir los requisitos exigidos. Sostiene que es casada madre de dos hijos estudiantes universitarios y el salario devengado por su cónyuge no alcanza para cubrir todos los gastos del hogar.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira mantenerla en el empleo que venía desempeñando hasta el 7 de septiembre de 2009 o en un similar. Como medida provisional solicitó dejar sin efecto “temporalmente” la Resolución No. 1348 de 2009 y se le permita continuar en el ejercicio del cargo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 10 de septiembre del año en curso, la Corporación competente, notificó del trámite a las entidades accionadas y negó la medida provisional invocada por la accionante. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial, las contenidas en los numerales 7º y 12 del artículo 85 de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expidió el Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009 por medio del cual reestructuró la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y determinó la planta de personal.
En cumplimiento de la anterior determinación, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, emitió la Resolución No. 1348 del 4 de septiembre de 2009, a través de la cual dio por terminado el nombramiento provisional de la actora. Agrega que al no estructurarse el evento de perjuicio irremediable, la accionante cuenta con la posibilidad de demandar la Resolución No. 1348 de 4 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3.
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, indicó que la máxima autoridad en materia de creación y supresión de empleos en la Rama Judicial, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales son órganos operativos con mínimas facultades decisorias. El Director Seccional accionado, actuó en cumplimiento de un deber, al dar estricto cumplimiento a los Acuerdos que reestructuraron esa dependencia, motivo por el cual solicita negar la petición de tutela. 4.
La apoderada del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no puede sustituir a través de este mecanismo de protección constitucional subsidiario y residual, el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto de la presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad, precisó que la actora omitió acreditar respecto de quién o quiénes, se le discriminó con la decisión de dar por terminado el nombramiento provisional. Agregó que dicha designación, faculta al empleado para ejercer la función pública encomendada, pero no le otorga el derecho subjetivo a permanecer en el cargo, máxime cuando en el caso de la demandante ha sido suprimido, en razón de la reestructuración dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Concluyó que la provisión de los nuevos cargos de esa Seccional, se efectuó con sujeción a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en ejercicio de la facultad discrecional como nominador. 5. El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el objetivo principal de la reestructuración de las Direcciones Seccionales, se orientó a ajustar los perfiles ocupacionales y planta de cargos, unificando su estructura funcional y operativa.
Además, el artículo 10 del Acuerdo 6191 de 2009, emitido por la citada Corporación, prevé que los nuevos cargos de la planta de personal “ serán provistos en provisionalidad ”, mientras se surte el concurso de méritos. Precisó que la solicitud de tutela debe declararse improcedente, por cuanto el actor tiene la posibilidad de demandar la Resolución No. 1367 de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo constitucional del debido proceso a favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que “en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, expida un nuevo administrativo, motivando la declaratoria de terminación del nombramiento provisional de la accionante en el cargo de ‘Auxiliar de servicios generales o administrativos grado 03 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira’, contra la cual la actora podrá ejercer la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
La anterior decisión, la sustentó señalando que la Resolución No. 1348 de 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual dio por terminado el nombramiento provisional de LUZ AMANDA OSSA LEMOS, sustentada en la supresión de cargo “no constituye motivación suficiente”. La pretensión de la demandante, en el sentido de que se le permita continuar ejerciendo el empleo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales o administrativos grado 03, ls negó por cuanto no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo transitoriamente. 7.
La apoderada del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, en desacuerdo con el fallo de primera instancia, sostiene que no es posible a través de la acción de tutela dejar sin efecto la Resolución No. 1348 de 4 de septiembre de 2009 y generar la continuidad en el servicio, por cuanto la reestructuración de esa entidad se llevó a cabo en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales o Administrativos, Grado 03 que venía desempeñando la accionante, fue suprimido por las razones que su vez sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución No. 1348 de 2009, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. 8. El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expresar su inconformidad con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, señala que de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, uno de los eventos de la cesación definitiva de las funciones se produce por “supresión del despacho o del cargo” que no puede asemejarse a la declaratoria de insubsistencia, puesto que, la supresión del cargo surge de un hecho objetivo conforme al cual la administración reestructura la planta de personal para el mejoramiento de la prestación del servicio y, la declaratoria de insubsistencia, deviene de la facultad discrecional del nominador para dar por terminado un nombramiento provisional o de libre nombramiento y remoción. Como quiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento para que el juez de primera instancia concediera el amparo del derecho fundamental al debido proceso, alude a una situación de declaratoria de insubsistencia y, en este asunto, se procede por la supresión de cargo sustentada en la reestructuración de la planta de personal, solicita revocar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. La demanda de tutela presentada por LUZ AMANDA OSSA LEMOS se dirige a que se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto Resolución No. 1348 del 4 de septiembre de 2009, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales o Administrativos Grado 3, en cumplimiento de la reestructuración de la planta de personal de esa entidad ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la solicitud de amparo está orientada a cuestinar la decisión administrativa contenida Resolución No. 1348 del 4 de septiembre de 2009 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccionada demandada que dispuso dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante, cualquier reparo frente a dicho acto administrativo puede hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así las cosas, al existir medios judiciales idóneos al alcance de la accionante para controvertir la determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la acción de tutela es improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando de manera pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Ahora bien, determinado como está en este asunto que la actora cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto original).”. En el asunto examinado, la accionante no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, puesto que, si bien aseveró que el salario que devengaba como empleada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira estaba destinado a cubrir las necesidades básicas de su hogar, tal situación no puede valorarse como presupuesto suficiente para reconocer la procedencia excepcional de la tutela, por cuanto omitió probar, por lo menos sumariamente, que el ingreso de su esposo como Secretario del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, no les permite vivir dignamente, mientras el juez natural competente determina, de manera definitiva, si la decisión de dar por terminado su nombramiento provisional por reestructura de la planta de personal, vulneró derechos fundamentales.
De otra parte, la demandante no acreditó en qué medida la decisión de la administración, vulneró el derecho a la igualdad o la discriminó frente a otros empleados eventualmente que estuvieran en idéntica situación laboral a la suya. Por último, debe conocer la accionante que la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo indicado para definir si la Resolución No. 1348 del 4 de septiembre de 2009, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales o Administrativo Grado 3, por supresión del empleo, originado en la reestructuración de la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, cuenta o no con una adecuada motivación, por tratarse de un asunto que debe ser dirimido por el juez natural competente.
En conclusión, la decisión de no agotar los mecanismos de defensa judicial al alcance de la actora y la no acreditación de un perjuicio grave e inminente frente a la presunta actuación irregular de la administración, constituyen presupuestos suficientes para revocar parcialmente el fallo de tutela que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en su lugar, negar el amparo de esa garantía fundamental.
En lo demás será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso a favor de la accionante, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por LUZ AMANDA OSSA LEMOS. 3. CONFIRMAR el fallo en cuanto negó el amparo de las demás garantías fundamentales. 4. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira � Cfr folio 14 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 15