CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44807 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra el fallo proferido el día 23 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso administrativo de CARLOS ALBERTO CANO MONTOYA, en contra de la entidad impugnante.
ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto Cano Montoya reclamó protección al juez constitucional, por considerar que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquía, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por excluirlo del concurso público de méritos en el cual se inscribió para tener la posibilidad de ocupar, en propiedad, el cargo de Profesional Universitario, Grado 5, Código 219, de la planta de empleos de esta última entidad. 2.
Discute el fundamento que se consideró para su exclusión, consistente en que la carrera de economía industrial no cumple los perfiles que se solicitaron en la convocatoria –formación académica en economía, economía de empresas y economía general, entre otros-, pues en su caso, el calificativo “industrial” obedeció a un énfasis en virtud de una asignatura vista en el último semestre. 3.
También planteó que respecto de lo resuelto por las dos autoridades demandadas, interpuso recurso de reposición, el cual hasta el momento no ha sido desatado. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, el A Quo negó la protección solicitada, por considerar que las autoridades accionadas se limitaron a aplicar las reglas de la convocatoria, determinando que la disciplina académica del actor -“economía industrial”-, no compaginaba con las que se exigieron en el concurso de méritos.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del recurso de reposición interpuesto, ofició a la Universidad de Medellín, a fin de determinar la similitud de tal perfil profesional con los que se exigen en la Convocatoria. En esa medida, según el Tribunal, “…no puede predicarse vulneración alguna a los derecho invocados, pues dicha norma (artículo 13 del Decreto 760 de 2005) faculta a la entidad a dar respuesta a las reclamaciones hasta antes de aplicar la siguiente prueba o continuar con el proceso de selección.” No obstante, respecto del Departamento de Antioquia, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, le ordenó que en un término de 48 horas, le resolviera al actor lo que corresponda respecto del recurso de reposición que interpuso el 26 de noviembre de 2008, en contra de la decisión que declaró el no cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria.
Lo anterior, por cuanto, “…pese a que esta entidad lo niegue, existe la afirmación del accionante en tal sentido respaldada con la documentación obrante en la tutela y la respuesta dada por la CNSC, en la que informa que informa que al recurso interpuesto, la Gobernación de Antioquia (sic) dio respuesta oportuna confirmando la decisión inicial, lo que demuestra que el recurso sí fue presentado.” LA IMPUGNACIÓN La presenta la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, por considerar que no estaba demostrado que el recurso de reposición se hubiese interpuesto, pues “…si VERDADERAMENTE presentó dicho recurso, por qué no anexó la constancia del correo en el cual fue enviado?.” Igualmente, apunta “… es muy fácil hacer un oficio, sacarle copia y anexarlo con las demás pruebas, pero qué de la veracidad del envío?, no es la CONSTANCIA de recibo y el accionante debe DEMOSTRARLO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues observa que el A Quo actuó debidamente al negar el amparo al derecho a la igualdad en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Antioquía, frente a la decisión de declarar que el actor incumplió las condiciones mínimas de participación que exigía la convocatoria en la cual se inscribió, pues respecto de tal asunto existen vías ordinarias que fueron debidamente activadas por el demandante, interponiendo recursos de reposición ante ambas autoridades.
En esa medida, la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo el reclamo del demandante sobre la no aceptación de la carrera “economía industrial” como de aquellas asimilables a las de “economía, economía de empresas, economía general” que exige el empleo que desea ocupar en carrera administrativa, tuvo a bien oficiar a la Universidad de Medellín, claustro que otorgó el título al accionante, para que esa institución le informe “…si la disciplina acreditada es igual a una de las disciplinas establecidas en la OPEC –oferta pública de empleos de carrera-.” En ese sentido, la actuación administrativa, en lo que se refiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra en curso y ello impide una intervención del juez de amparo, pues de hacerlo quebrantaría el principio de residualidad establecido en la Carta Política en su artículo 86, según el cual a esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora bien, sobre el fundamento de la impugnación, consistente en que el actor no demostró la interposición del recurso de reposición frente a la decisión de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia –aunque en el fallo y en la impugnación se habla de la “Gobernación”, ello es una impropiedad porque la persona jurídica como tal, Constitucionalmente creada, es el Departamento –artículo 286 Constitucional-; la Gobernación, como las Alcaldías, son simplemente los espacios físicos donde estas entidades territoriales cumplen sus misiones (no funciones, pues tampoco las tienen), el citado argumento sólo expone una falta de diligencia de la entidad recurrente, que no se preocupó por observar el expediente de tutela –pese a que el Tribunal que tramitó el asunto se encuentra en su misma ciudad-, lo que le hubiese permitido, sin dificultad, detallar el folio 33 del paginario, donde aparece el mencionado recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión cuestionada.
Ahí se indica: “ De: “Carlos Alberto Cano Montoya” –cacanom@dane.gov.co- Para: - Despacho/SRECHUMA/GOBERNACIÓN@gobant.gov.co- Enviado: miércoles, 26 de noviembre de 2008 14:34 Asunto: Recurso de Reposición, notificación concurso cnsc.” Subrayas fuera del original. En esa medida, sorprende el planteamiento de la impugnación, pues el actor cumplió con su carga de demostrar la interposición del recurso y si alguna duda existe sobre la autenticidad de este documento, la entidad impugnante debe plantearla mediante las vías ordinarias, denunciando el hecho ante la Fiscalía si considera, por ejemplo, que el mismo fue adulterado físicamente.
Empero, todo indica que la parte recurrente no consideró esta prueba, de tal manera que su fundamento para impugnar queda sin respaldo, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Las funciones son de los empleos –artículo 122 Constitucional-. 1 8