Micelio
T-44806 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44806 A/. CIRO ANTONIO PARRA GUZMAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44806 A/. CIRO ANTONIO PARRA GUZMAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por CIRO ANTONIO PARRA GUZMÁN, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados de manera precisa en el fallo de primera instancia: “Considera el accionante que el Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional por no cancelar la multa pues es una persona de la tercera edad que padece diabetes y no tiene capacidad económica. Dice que contra la decisión que le negó el subrogado interpuso recurso de apelación pero ‘…esta es la hora que no me han contestado…’ (Folio 1 C.O,) Por tanto solicita se le conceda la Libertad y se le permita morir en paz y no privado de su libertad.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali en providencia del 22 de septiembre de 2009 denegó por improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que: i) el actor no identifica los hechos que considera generan la presunta vulneración, al resultar claro que la simple negativa a su petición de libertad condicional por sí misma no constituye una vía de hecho; ii) no se observa por parte del juez que conoce la apelación –Juzgado Penal del Circuito de Cali- mora injustificada en el proferimiento de la decisión; iii) no se han agotado todos los mecanismos de defensa que ordinariamente están al alcance del tutelante para lograr su pretensión, pues esta aún pendiente de ser resuelto el recurso impetrado; y, iv) admitir conocer el fondo de su petición de libertad implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, al tener tal temática un ámbito propio para su resolución. III.

IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite, especialmente en espera de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la negativa atacada; frente a este punto basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –libertad condicional-, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

De allí la insistencia de la Sala en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si la persona bajo custodia es merecedora de las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.

Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 8