Micelio
T-44805(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1148 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 44805 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Eder Rafael Torres Hernández contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Eder Rafael Torres Hernández promovió acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad, y vida digna. Expuso el accionante, que es una persona desplazada por la violencia, registrada en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación de las Víctimas a nombre de Hernán Torres Hernández; que el artículo 140 de la ley 1448 de 2011 lo exime, en su condición de desplazado, de prestar el servicio militar; que para resolver su situación militar, debió adelantar trámite que está exento de cualquier pago de la cuota de compensación militar; que no puede ser considerado remiso; que el 20 de marzo de 2013 inició el mencionado trámite; que el Comandante de la Jornada Regional de Reclutamiento del Ejército Nacional, lo declaró remiso por el término de 10 años, obligándolo a cancelar la suma de $100.000 por cada año; que el 2 de abril de 2013 solicitó que le levantaran su condición de remiso y le tramitaran la libreta militar; que la accionada le contestó ordenándole iniciar el trámite que ya realizó. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se ordene a las accionadas le levante su condición de remiso, no le cobren el valor económico por multa, ni por el trámite de su libreta militar, que tenga por realizado el trámite para la expedición de la libreta militar y se la expida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de junio de 2013, mediante auto del 27 de junio de 2013 se vinculó al Comandante de la Décima Primera Zona de Reclutamiento Militar y al Distrito Militar No. 11 y por auto del 24 de junio de 2013 requirió al accionante a fin de que aportara copia de la respuesta dada por la accionada a su petición. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Distrito Militar No. 11 manifestó que todo ciudadano debía definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplía su mayoría de edad; que el accionante aparece registrado en el sistema integrado de información de reclutamiento desde el 21 de marzo de 2013, en la modalidad de regular y su estado actual es clasificado sin recibo, por razón de una causal de exención para la prestación del servicio militar; que de acuerdo a lo previsto por el artículo 22 de la ley 48 de 1993 debe cancelar una contribución denominada cuota de compensación familiar; que para efectos que se le aplique lo previsto por el artículo 140 de la ley 1448 de 2011, y se certifique su calidad de víctima perteneciente a la Unidad para la Atención Integral y Reparación deberá aportar una documentación; que esto se le informó verbalmente al accionante.

El accionante en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, aportó copia del oficio, con fecha del 16 de abril de 2013, mediante el cual la accionada le informó el estado de su solicitud de definición de situación militar. Mediante fallo del 2 de julio de 2013 el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela toda vez que consideró que no estaba demostrado que al actor se le hubiera declarado como remiso, sino que aparece registrado como clasificado sin recibo; que no hay prueba que el accionante haya realizado el trámite necesario para la exoneración del pago para la expedición de su libreta militar; y que la acción de tutela no puede ser utilizada para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

El accionante impugnó la decisión, manifestó que el Tribunal no tomó en cuenta que acudió a la jornada regional de reclutamiento que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2013; que en dicha ocasión aportó y allegó toda la documentación requerida por la accionada; que el trámite no concluyó porque le exigieron el pago de $1.000.000 en razón a $100.000 por año de remiso.

CONSIDERACIONES Revisada la prueba documental que obra en el expediente se advierte que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva le comunicó al accionante que, según el sistema de información, se había constatado que se encontraba clasificado sin recibos en el Distrito Militar No. 13, ubicado en la ciudad de Montería, y que debía acercarse a dicho distrito a definir su situación militar.

De igual forma, le manifestó al accionante que realizada la consulta ante la Unidad para Atención Integral a las Víctimas, se había verificado que aquél estaba inscrito como víctima por desplazamiento. Según el oficio en comento, la accionada le informó al accionado que, dentro de los beneficios dispuestos por la ley 1448 de 2011, las víctimas estaban excluidas de la prestación del servicio militar, del pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción, ni los costos de la expedición de la tarjeta militar.

Así las cosas, contrario a lo que adujo el accionante, éste no ha sido declarado remiso, ni el ente accionado ha dejado de aplicar en su caso, las previsiones de la ley 1448 de 2011, respecto a la exención en la prestación del servicio militar para las víctimas a que se refiere la citada ley. Tal como lo establece el artículo 140 de la ley 1148 de 2011, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, le informó al peticionario, que se encuentra reportado dentro del sistema de información como Clasificado, lo cual según lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 de 1993, significa, que ha sido eximido de la prestación servicio militar por razón de una causal de exención. Ahora bien, en el presente caso no es aplicable el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional ( ) respecto a la expedición inmediata de la libreta militar de forma provisional para jóvenes entre 18 y 25 años de edad, ya que la edad del accionante no está dentro de dicho rango.

Aunado a lo anterior, no obra dentro del expediente, prueba que permita colegir las razones por las cuales el accionante no resolvió de forma oportuna su situación militar; tomando en cuenta que el actor nació el 22 de enero de 1972, el certificado que da cuenta de la condición de víctima del desplazamiento forzoso fue expedido el 21 de noviembre de 2003, cuando el actor ya contaba con 31 años de edad.

Por lo anterior, el accionante deberá acercarse al Distrito Militar No. 13, y continuar con el trámite administrativo previsto para definir su situación militar. Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se evidencia que la accionada con su proceder, esté vulnerando derecho constitucional alguno del accionante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Auto 008/09, materializada en las resoluciones No. 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005. PAGE 2