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T-44805 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 44805 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 44805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR PEREIRA, mediante el cual de una parte, negó a HERNÁN AUGUSTO RESTREPO GIRALDO el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, y de otra, oficiosamente amparó su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HERNÁN AUGUSTO RESTREPO GIRALDO demandó a la Dirección de Administración Judicial de Pereira, por considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues producto de una reestructuración dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, declaró la terminación del vínculo laboral –nombramiento provisional- que tenía con esa Seccional desde el 15 de diciembre de 2003 y fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 03 de la misma entidad, lo que implica una disminución de su salario en $350.000 lo cual afecta sus derechos fundamentales. 2.

Se queja el demandante de que él reúne los requisitos para ser nombrado en un cargo superior dentro de la nueva planta. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, que lo conserve en el cargo que venía desempeñando o en uno superior. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en la actuación censurada, estaban comprometidos actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser debatidos mediante la acción de tutela.

Agregó que la supresión del cargo que ocupaba HERNÁN AUGUSTO RESTREPO GIRALDO, obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso una reestructuración en esa Seccional. En ese mismo sentido, se pronunciaron las demás autoridades convocadas a integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud invocados en el líbelo introductorio, por cuanto “ no se presenta una situación de perjuicio irremediable que permita expedir una orden (…) al haber sido reubicado en otro cargo de la nueva planta de personal de la entidad, mediante resolución 1393 del 2009, donde se encuentra laborando actualmente, lo que permite inferir que el núcleo familiar del señor RESTREPO no ha quedado totalmente desprovistos de ingresos, por lo cual no se reúne el requisito relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable”.

De otra parte, el a quo oficiosamente amparó al demandante su derecho fundamental al debido proceso ordenando a la Dirección de Administración Judicial de Pereira “ motivar la terminación de su nombramiento en provisionalidad como auxiliar de servicios generales o administrativos grado 5, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 1361 del 4 de septiembre de 2009, lo que genera la consiguiente continuidad y se ordena a la entidad accionada (…) se expida un nuevo acto administrativo, motivando la declaratoria de terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante en el cargo antes referido.”.

Esto por cuanto consideró que no puede tenerse por motivación suficiente la mera afirmación sobre la naturaleza provisional de nombramiento y la sustentación del acto en la consideración sobre el carácter discrecional del acto de remoción, toda vez que la desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera sólo puede producirse porque el cargo va a ser ocupado por personas designadas mediante concurso de méritos o porque existe una razón que así lo justifique desde la perspectiva del servicio.

LAS IMPUGNACIONES 1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la anterior decisión, toda vez que el retiro del servicio de empleados por supresión de cargos es diferente a la desvinculación por declaratoria de insubsistencia y el fallo ordenó motivar la decisión bajo este último supuesto el cual realmente no fue la causa jurídica del retiro. 2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial manifestó su inconformidad con el fallo dictado por el a quo, por cuanto fue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que mediante Acuerdo número PSAA09-6195 de 2009 que suprimieron los cargos de la Seccional y se creó la nueva planta de personal con unos requisitos específicos para cada plaza.

Por ello no se tuvo en consideración que el Director Seccional de Administración Judicial, sólo acató las políticas y decisiones establecidas por el órgano superior, en razón de lo cual el Director Seccional se convierte en un simple ejecutor. Agregó que contrario a lo señalado por el a quo, la resolución 1361 de 2009 cumple con todos los requisitos del acto motivado y en su parte considerativa se encuentra plenamente expresado el origen de la decisión, la razón del retiro del servicio del accionante y el deber del Director Seccional de Administración Judicial de cumplir las funciones inherentes a su cargo y acatar e implementar las decisiones tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Principio de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos.

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe revocar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución 1361 de 2009, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.

No desconoce la Sala la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde frente al acto de desvinculación es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la Sala, la acción precitada es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, instituido, como todos los órganos jurisdiccionales, para preservar el orden jurídico -legal y constitucional-, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

La actuación administrativa que deparó en la terminación del vínculo laboral del demandante, debe presumirse legal y más si está motivada, como se lee en la Resolución respectiva, en un Acuerdo de carácter general, el PSAA09-6195 de septiembre 2 de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “…se reestructura la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y se determina su planta de personal”.

Los procesos de reestructuración administrativos, deben presumirse, inspirados en el interés general de mejorar la prestación del servicio. Puede ser que, como resultado de su aplicación, intereses particulares se vean afectados, pero ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin superior.

En el presente caso el perjuicio alegado por el demandante, sólo hace relación a las consecuencias lógicas y previsibles que ocasiona, para cualquier persona, la pérdida de su empleo, no obstante, ello no puede ser óbice para impedir la ejecución de decisiones administrativas inspiradas en el interés general, máxime cuando a demás el interesado está nombrado en otro cargo y así puede solventar las necesidades de su hogar.

En este orden de ideas la demanda es improcedente y por lo mismo, no hay lugar a proteger de oficio derecho fundamental alguno, por cuanto, se reitera, el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo cuestionado. Corolario de lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN AUGUSTO RESTREPO GIRALDO, y ordenó motivar la terminación de su nombramiento en provisionalidad como auxiliar de servicios generales o administrativos grado 5”.

ABSTENERSE de proteger oficiosamente derechos fundamentales. CONFIRMAR la decisión por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Dos posiciones contrarias se defienden al respecto, una por el Consejo de Estado, para quien tales actos no requieren motivación y que puede observarse en decisiones como la de enero 19 de 2006, Sección Segunda, Subsección “B”, y la otra, de la Corte Constitucional, planteada en sentencias como la T-800 de 1998, la SU-250 de 1998 y la T-884 de 2002, en donde se expone que la falta de motivación vuleneraría el derecho fundamental al debido proceso. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 12