CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44804 PASTOR RODRÍGUEZ FERIA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44804 PASTOR RODRÍGUEZ FERIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor PASTOR RODRÍGUEZ FERIA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente transgredidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 2.5% de que trata el decreto 57 de 1993. 2. Tal pretensión le fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 24 de agosto de 2004, lo que conllevó a que se le cancelara el incremento reclamado.
No obstante, como para los años 2006 y siguientes la Rama Judicial no consideró que el 2.5% constituye parte del salario, a través de derecho de petición solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial diera cumplimiento al fallo, lo cual si bien fue respondido, no se resolvió la problemática, generando de esta forma un claro desconocimiento a los derechos que le asisten.
Por ello, como quiera que de acuerdo con lo expuesto en el fallo, se constituye en deber de la administración incrementar mensualmente y reflejado en la nómina del actor, lo correspondiente al 2.5%, considera que se trata de una obligación de hacer, por lo que no es posible que por la vía ejecutiva se satisfaga la obligación contenida en la decisión judicial, pues el juez, a más de librar la orden de pago, no tendría cómo obligar a la Rama Judicial para materializar la orden allí dada.
Su pretensión la encamina a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dar cumplimiento total e inmediata a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se incluya a partir del 1º de enero de 2006 en el sueldo básico la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de productividad, el monto del 2.5%. 3.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada. 3.1. El abogado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opone a la prosperidad de la acción por cuanto el tutelante dispone de otros medios de defensa judicial como es el acudir al proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 17 de septiembre de 2009, negó la demanda de amparo al concluir que el actor no solo no ha agotado la vía gubernativa ante la entidad accionada con respecto a la negativa de incremento por los años subsiguientes al fallo, sino que además dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria como lo es acudir al proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la apoderada del actor lo impugnó, reiterando los argumentos de su petición. Expone que si la sentencia esboza claramente “ a futuro a partir del 23 de julio de 2000”, no resulta de recibo que se presente el agotamiento de la vía gubernativa y la demanda judicial frente a un derecho que ya ha sido reconocido y concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. PASTOR RODRÍGUEZ FERIA, acude al mecanismo de amparo por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo dio cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 23 de noviembre de 2004, toda vez que si bien le canceló el reconocimiento del incremento del 2.5% de que trata el artículo 17 del decreto 57 de 1993, no lo ha venido aplicando para los años 2006 y siguientes. 3.
En cuanto a tal pretensión, resáltese que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y presentar demanda ejecutiva, razón por la cual la tutela se torna improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que de la situación expuesta por el demandante no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia