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T-44803(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3079-2013 Radicación N° 44803 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LILIANA CECILIA BURGOS LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por LILI MARÍA PAREDES CASTILLO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el año 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de la carrera general, donde participó la accionante. Afirma la tutelante que superó de manera satisfactoria todas las etapas del concurso y obtuvo el derecho a acceder a uno de los 26 cargos convocados, formando parte de la lista de elegibles que se conformó mediante Resolución No. 3780 del 7 de noviembre de 2012.

Aduce que, publicada la lista de elegibles, la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental debió realizar su nombramiento como Secretaria de la Gobernación de Nariño, al igual que el de otras 25 personas que se encuentran dentro de la misma lista, previéndose que por existir muchas vacantes la escogencia de la ubicación geográfica se debía realizar dentro de una audiencia pública que se programó para el 17 de enero 2013.

Explica que le fue informada que la audiencia pública de escogencia de ubicación geográfica había sido suspendida, en virtud de una medida provisional adoptada dentro de una acción de tutela interpuesta por empleados en calidad de provisionales que participaron en el proceso de dicho concurso. Que en dicha tutela los accionantes reclamaban la existencia de irregularidades en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), situación que fue conocida por todos los participantes provisionales y externos desde su publicación, efectuada el 18 de marzo de 2011; pese a ello y en detrimento de muchos participantes, se les informó la prosperidad de la acción de tutela.

Que los aspirantes desde el inicio de la convocatoria conocían que la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, presta el servicio educativo en los municipios no certificados. Señala que en el fallo de tutela en mención se dispuso "CONCEDER LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO", en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por la ciudadana "JULIA MARGOTH BOLAÑOS MORILLA, en su condición de Presidente y Representante Legal de las personas indicadas en la demanda de tutela".

Asegura que de la lista de elegibles en la que se encuentra, se ampararon de un total de 36 aspirantes únicamente a los “ señores LUCY GOMEZ CERÓN, RITHA MIREYA BOLAÑOS MUÑOZ, SEGUNDO JUAN ISIDRO LASSO y SONIA DEL PILAR FUERTES ÁLVAREZ,” quienes pese a que son empleados provisionales de la Gobernación de Nariño, argumentaron en la demanda que no conocían que concursaban para municipios diferentes a Pasto.

Que al igual que las 32 personas restantes se encuentra esperando su nombramiento con ocasión del concurso. Que las personas amparadas con el fallo tenían el deber de demandar dentro del término de 4 meses, por cuanto no se pueden suspender los derechos de los 32 elegibles que se encuentran en la misma lista, razón por la que solicita se convoque a la audiencia de escogencia de ubicación geográfica, dejando a salvo únicamente las plazas de las personas amparadas.

Sostiene que se le niega el derecho a acceder al cargo obtenido por mérito y se le conculcan derechos constitucionales, legales y ratificados por la Jurisprudencia Constitucional. Indica que los actos administrativos correspondientes a la Convocatoria 001 de 2005, Oferta Pública Grupo II y la lista de elegibles Resolución No. 3780 de 2012 se encuentran en firme, por lo cual considera necesaria la intervención del Juez Constitucional para que se reanude el proceso de nombramiento de los elegibles que se encuentran en lista.

Menciona que no posee ningún medio de defensa idóneo para reclamar protección a sus derechos, por cuanto de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa obtendría un resultado en cuatro años y la lista de elegibles tiene vigencia de dos años; por ende no tendría oportunidad de acceder al cargo que aspira. Por tanto, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que en el término improrrogable de 48 horas, se convoque a audiencia pública de escogencia de ubicación geográfica a los elegibles de la lista conformada mediante Resolución 3780 de 7 de noviembre de 2012, artículo 4, dejando a salvo únicamente los cargos de las cuatro personas amparadas con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela, vinculó a Lucy Gómez Cerón, Ritha Mireya Bolaños Muñoz, Segundo Juan Isidro Lasso, Sonia de Pilar Fuertes Álvarez y a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, relacionadas en el artículo 4°de la Resolución N°3780 del 7 de noviembre de 2012 proferida por la CNSC y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la CNSC señaló que de conformidad a lo dispuesto en la Circular 002 de 2011 los trámites administrativos a su cargo dentro del proceso de selección, van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, quedando a cargo de las entidades la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período.

Que de conformidad al Acuerdo 159 de 2011, tiene la facultad para delegar en las entidades la realización de las audiencias públicas para escogencia de empleo. Que la asignación de plazas es una competencia que está radicada directamente en el ente nominador. Añadió que era obligación del Gobernador de Nariño adelantar la audiencia pública para el empleo N° 36649 con una lista de elegibles conformada mediante Resolución N° 3780 del 7 de noviembre de 2012.

No obstante, la señora Julia Margot Bolaños, en calidad de Presidente y Representante legal del Sindicato - UNASEN, interpuso acción de tutela, en la cual el Juzgado Segundo de Menores de Pasto profirió fallo de primera instancia el 29 de enero de 2013, accediendo a la suspensión de la audiencia pública para escogencia de plaza convocada para el 17 de enero de 2013 y tutelando en forma transitoria el derecho al debido proceso hasta tanto la accionante acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la corrección y/o saneamiento de las irregularidades advertidas en la oferta de vacantes, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Que en cumplimiento a lo ordenado la Gobernación de Nariño procedió a suspender la audiencia pública de escogencia de plaza. Que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de derechos que invoca la accionante, careciendo de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicita ser desvinculada de la presente acción. Por su parte el Departamento de Nariño -Secretaría de Educación Departamental, indicó que el 16 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Menores de Pasto, dentro de la Acción de Tutela No. 2013 - 00014 - 00 instaurada por la señora JULIA MARGOTH BOLAÑOS MORILLO, en calidad de Representante Legal del Sindicato de Unión de Administrativos del Sector Público educativo de Nariño "UNASEN", profirió auto decretando en el numeral 5° como medida provisional "el aplazamiento de la Audiencia Pública para escogencia de plaza concurso CNSC Convocatoria 001 de 2005, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño convocada para el17 de enero de 2013, a partir de las 9:00 a.m. mientras este Juzgado profiere una decisión de fondo dentro del presente asunto".

Que de conformidad con lo ordenado por dicho Despacho procedieron a suspender la audiencia programada para el jueves 17 de enero de 2013, destinada a la escogencia de la plaza, lo que indica que no fue un capricho o una determinación arbitraria de la administración el no celebrarla, sino que se actuó en estricto acatamiento a una orden judicial.

Que mediante fallo calendado el 29 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento concedió la solicitud de amparo como mecanismo transitorio y dispuso en el numeral segundo, mantener vigente la medida provisional hasta por un lapso máximo de cuatro meses y advirtió que de no interponer la acción administrativa dentro del lapso advertido cesarán los efectos de los dispuesto, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Que el 9 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la señora JULIA MARGOTH BOLAÑOS, quien actúa en condición de Presidenta y Representante Legal del Sindicato "UNASEN", radicó en la oficina de Atención al Ciudadano, solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. Que el término de los cuatro meses a los que hace referencia el fallo de tutela no ha vencido, pues la sentencia que emitió tal orden fue expedida el 29 de enero de 2013 y la Procuraduría para asuntos administrativos cuenta con el término de tres meses para agotar la etapa de la conciliación. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto las acciones realizadas obedecen al acatamiento del fallo de tutela mencionado.

La presidenta y representante legal del Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño "Unasen", argumentó que no son ciertas las manifestaciones de la accionante cuando afirma que por existir muchas vacantes del cargo de Secretaría, la escogencia de la ubicación geográfica la debía realizar la Gobernación de Nariño en la Audiencia Pública programada para el pasado 17 de enero del presente año, pues es un hecho incontrovertible, por encontrarse reportado ante la CNSC, que la entidad nominadora ubicó todos esos empleos para el Municipio de Pasto y en consecuencia, no era factible realizar la oferta para otros Municipios del Departamento de Nariño. Que se vislumbra el agravio producido al derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Gobernación de Nariño y de la Secretaria de Educación Departamental, toda vez que contraría la Ley 909 de 2004 y el artículo 14 del Acuerdo No. 159 de 2011 emanado de la CNSC, de conformidad con el cual una vez se hayan reportado en la Oferta Pública de Empleos OPEC vacantes en diferentes ubicaciones geográficas, la Entidad Nominadora deberá realizar con quienes conforman las listas de elegibles, Audiencia Pública para escogencia de empleo, en estricto orden de mérito.

Que no es cierto que la decisión del Juzgado Segundo de Menores de Pasto haya amparado únicamente a cuatro personas, siendo que se trata de 36 aspirantes, quienes pese a ser provisionales de la Gobernación de Nariño, argumentaron que no conocían que concursaron para municipios diferentes a Pasto, incurriendo en una serie de imprecisiones, porque concursaron con la expectativa legítima de ser nombrados en los cargos que desempeñaban o de lo contrario en el Municipio de Pasto donde fue realizada la oferta.

Que la pretensión de la actora al solicitar que se ordene a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas se convoque a Audiencia Pública para escogencia de Plaza, es revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo de Menores de Pasto. Que con el fin de acatar las órdenes impartidas por el Juez Constitucional, solicitó el 9 de mayo de 2013 conciliación prejudicial, ante la oficina de reparto de la Procuraduría para asuntos Administrativos de Pasto, a la que fue convocado el Departamento de Nariño y con la finalidad de obtener la nulidad de la invitación a la audiencia de escogencia de plaza.

Que de conformidad a lo consagrado en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela emitida en enero 29 de 2013, por el Juzgado Segundo de Menores de Pasto, permanecerán vigentes durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada, que en este caso comprende la conciliación prejudicial y en caso de fracasar la misma, la pertinente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promoverse ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto.

Aclara que la autoridad facultada para citar a Audiencia Pública de Escogencia de Empleo y su desarrollo, es la entidad nominadora, en este caso la Gobernación de Nariño - Secretaria de Educación Departamental, debido a que la competencia de la CNSC llega hasta que adquieren firmeza las listas de elegibles; de lo contrario sería ilegal que la dicha corporación convoque a Audiencia Pública.

De esta manera, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. De igual forma los señores WILFREDO ROSERO, MYRIAM MONCAYO, LILI MARIA PAREDES Y CRISTINA BURBANO mencionaron que durante los ocho años que lleva la Convocatoria 001 de 2005 han tenido que pasar innumerables inconvenientes, tales como los trámites y aprobaciones de dos Actos Legislativos, que posteriormente fueron declarados inexequibles.

Que nunca hicieron manifestación de inconformidad frente a que se plasme en la oferta pública como lugar de desempeño "donde designe el SED". Que previo a la realización de la audiencia de escogencia de cargo, un grupo de aspirantes a la convocatoria en mención interpusieron acción de tutela en la que solicitaron como medida provisional suspender la audiencia. Que reconocen que existen personas que solicitaron un amparo, pero que hay quienes continúan siendo lesionados, toda vez que no pueden obtener su nombramiento en propiedad después de 8 años.

Por último, la señora CARMEN LEONOR ERASO BOLAÑOS manifestó que se acogía a los hechos, pruebas y argumentos jurídicos, por cuanto concursó en la misma convocatoria en la que participa la accionante y solicitó se la tenga en cuenta para la decisión en calidad de vinculada. Mediante fallo del 28 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis que no podría impartir una orden encaminada a convocar a audiencia pública de escogencia para las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada en el artículo 4 de la Resolución No. 3780 de 7 de noviembre de 2012, y de la que hace parte la actora, toda vez que sobre la referida audiencia pública recae una medida provisional decretada por un Juez constitucional, y levantar dicha medida, significaría revocar un fallo de igual naturaleza, lo que resulta improcedente conforme lo ha enseñado la H. Corte Constitucional: III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Liliana Cecilia Burgos López, la impugnó, como vinculada al trámite por encontrarse dentro de la lista de elegibles, señalando que con la demanda de tutela interpuesta no se contraría lo dispuesto en el anterior fallo de tutela, ya que las 4 personas amparadas y que se encuentran en su lista, continuarán sin que su cargos se convoquen hasta tanto se produzca el fallo contencioso administrativo; que resulta absurdo ampliar los efectos del fallo hacia el resto de elegibles, quienes no tiene interés de acudir en demanda contencioso administrativa; que lo único que se produce es dilatar sus aspiraciones y la consumación de un perjuicio, pues después de 8 años de concurso no pueden acceder a un empleo estable que les permita una vida digna y el sustento de sus familias IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Según los argumentos de la impugnante, lo que pretende en últimas es que se modifique un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales. Esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, pues conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no se puede pretender que el juez constitucional reexamine la decisión tomada en otra acción de la misma naturaleza. Pero es que además, la actora y la impugnante tenían a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad que afecte sus derechos, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza el remedio a su inconformidad.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por LILI MARÍA PAREDES CASTILLO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11