Micelio
T-44803 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44803 A/. LUZ NEIDA TAPIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44803 A/. LUZ NEIDA TAPIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUZ NEIDA TAPIA en su calidad de representante de legal de su hija J.S.T., -elevada a través de apoderada-, contra la Fiscalía 21 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. LUZ NEIDA TAPIA presentó denuncia penal -25 de febrero- en contra de Wilson Valeta Pacheco por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir del que fuera víctima su hija J.M.S.T.- disminuida mentalmente- los días 21 y 22 de febrero de 2005. 2. Correspondía adelantar la correspondiente investigación a la Fiscalía 21 Seccional del Cartagena, autoridad que pese haber requerido a la víctima con el fin de establecer la identidad del responsable -pues sólo se contaba con el resultado del examen médico sexológico-, una vez clausurada la instrucción, profirió resolución de preclusión a favor del denunciado –quien fue declarado persona ausente- el 22 de septiembre de 2006. 3.

Acudió LUZ NEIDA TAPIA a la acción de tutela al considerar lesiva de los derechos fundamentales de la víctima la decisión adoptada por el Fiscal instructor, puesto que en el caso expuesto el accionado debía procurar por el esclarecimiento de la verdad adoptando una actitud más activa frente al recaudo de material probatorio necesario, más aún tratándose de desplazados por la violencia, afrodescendientes y personas con graves discapacidades físicas o mentales, condiciones presentes en el caso denunciado.

Además que no fue asesorada por el instructor en la manera como podía ejercer sus derechos al interior de la actuación penal y al no contar con los medios económicos para contratar los mismos no se pudo constituir en parte civil. Por lo anterior solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución mediante la cual fue precluida la investigación y su correspondiente reapertura, II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó la solicitud de amparo por improcedente al considerar que: i) la acción de tutela interpuesta no es la vía procedente para dirimir el conflicto planteado, toda vez que éste debía haber sido dilucidado al interior del respectivo proceso penal haciendo uso de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento; ii) en la etapa de investigación se prevé la posibilidad de que los sujetos procesales materialicen su derecho de contradicción contra las decisiones adoptadas por el funcionario instructor a través de los recursos legales; iii) la actora contó con la posibilidad de constituirse en parte civil para controvertir oportunamente la determinación preclusiva, no siendo la justificación expuesta –falta de recursos económicos- suficiente toda vez que existen entidades que brindan asistencia jurídica sin exigir contraprestación alguna, como la que está actualmente ejerciendo su representación en el presente trámite; y, por lo anterior, iv) no resulta admisible que pretenda trasladar los cuestionamientos propios de una actuación ordinaria al juez de tutela pues ello contraría la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia así: i) no cuenta con un mecanismo de defensa actual que le permita acceder al esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad por intermedio del aparato jurisdiccional; ii) no basta con la existencia de mecanismos al interior del proceso cuando no se brinda oportuna asesoría sobre los mismos a las víctimas, siendo ésta una obligación que desatendió la Fiscalía accionada; iii) no puede exigírsele a la víctima que se constituya en parte civil para que la autoridad establezca la responsabilidad penal por los hechos denunciados, pues ello es tanto como trasladar la carga de la prueba a las víctimas; iv) la instructora desentendió el deber del Estado de garantizar y proteger a las víctimas en condiciones de debilidad manifiesta; y, v) el estudio sobre el respeto al debido proceso fue elaborado desde el punto de vista formal.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUZ NEIDA TAPIA en su calidad de representante legal de su hija por lo que se impone confirmar el fallo objeto de repudio al compartir los argumentos expuestos por el a quo y por los que se siguen: Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos aducidos por la actora con la decisión adoptada por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, al precluir a favor de Wilson Valeta Pacheco la investigación que se seguía en su contra por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir?.

La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad demandada en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión de la investigación, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la actora –como denunciante- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación que si bien daba cuenta de la existencia de un hecho punible, no lograba establecer en cabeza del denunciado su responsabilidad penal, siendo por ello en otra actuación analizada la responsabilidad, pero ahora, contra desconocidos.

De ahí que al estar soportada la determinación de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquella actuó legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos. Lamentable entonces en criterio de la libelista pudo resultar la decisión atacada, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una tercera instancia en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

IV. De lo anterior se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho, ello igualmente bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, resulta más que improcedente la petición de amparo elevada.

O lo que es lo mismo, si la actora renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora –soslayadamente- pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

V. Finalmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data de 2006 – y a pesar de los derechos de petición elevados con posterioridad- haya dejado transcurrir la actora casi tres años para acudir al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Las anteriores razones llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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