CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3115-2013 Radicación No. 44801 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL- JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO – OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL promovió el señor ANDRÉS PÁEZ ZAPATA.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que con ocasión de los hechos ocurridos en durante los años 2002 y 2012, cuando fueron asesinados sus padres y un tío, respectivamente, es víctima de la violencia y, por ende, sujeto de especial protección constitucional; que se vio obligado a desplazarse hacia el Municipio de Villamaría, donde reside con sus hermanos menores; que no puede trabajar para velar por su sustento y el de los antes citados, ya que no le ha sido definida su situación militar, pues habiéndose dirigido al batallón Ayacucho de Manizales con ese fin, fue notificado que debía cancelar “una cuantiosa multa por presentarme a destiempo para el trámite en cuestión”, lo que no puede cumplir porque es persona de escasos recursos.
Solicita, en consecuencia, sea exonerado de pagar la citada multa y que se disponga todo lo necesario para que se le permita tramitar y obtener su libreta militar sin costo alguno, teniendo como soporte su condición de desplazado y su precaria situación económica. Admitida y notificada la acción de tutela, el batallón accionado adujo que Andrés Páez Zapata se encuentra clasificado con la exención del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la “Cuota de Compensación Militar”; que le fue cobrada la “multa de inscripción” por no haberlo hecho dentro del término legal, esto es, porque cumplió su mayoría de edad el 26 de marzo de 2011 y sólo hasta el 2 de octubre de 2012 vino a hacerlo, violando de esa manera lo señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, razón por la cual “ya tenía a cargo dos (2) multas por inscripción” y, finalmente, que el 9 de abril de 2013 se le expidió un recibo por $89.000 por “concepto de elaboración de libreta militar” y otro de $236,000 por “concepto de multas de inscripción”, rubros que no han sido cancelados a la fecha, “ razón por la cual es imposible la elaboración de su libreta militar ”.
Finalmente señala que el actor no ha presentado petición alguna a dicho Distrito Militar. Mediante fallo del 10 de julio del año en curso, se concedió el amparo deprecado con fundamento en que al interior del expediente logró demostrarse que el accionante “se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas desde el 02/08/2005, junto con el grupo familiar” del que es Jefe (a) de hogar” y que ese hecho era conocido por el Comandante del Ejército, Distrito Militar Nro. 31, en la medida que reconoció que el actor está exonerado de la cuota de compensación, concluyendo entonces que no era de recibo el requisito atinente a que, para poder expedirle la libreta militar, tenía que cancelar las multas de inscripción y lo correspondiente a la elaboración de aquélla, de cara a lo cual también se determinó que el ente accionado “violó su derecho fundamental al debido proceso, al imponerle multas por no efectuar la inscripción de la que estaba exento temporalmente y exigirle pagos adicionales para expedir su libreta militar”.
Se ordenó, en consecuencia, que se le expidiera la libreta militar en un plazo máximo de ocho (8) días con vigencia de tres (3) años, sin exigirle cuota de compensación ni multa alguna. Inconforme con esta decisión, el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento de Manizales la impugnó, reiterando para el efecto lo señalado en el escrito de respuesta, pero haciendo énfasis en que cuando fue notificado de las multas a su cargo y sobre el valor de elaboración de su libreta militar, con entrega de los respectivos recibos y notificación del acto administrativo, no formuló recurso alguno y, que, por ende, tales decisiones quedaron en firme, además de que no se podía desconocer la obligación existente en cuanto al pago de las multas por no haber procedido en el término legal a su inscripción y que, en todo caso, no se le estaba cobrando la cuota de compensación. CONSIDERACIONES En el caso examinado no encuentra la Sala objeción alguna frente a las consideraciones que soportan la decisión del Tribunal de primer grado ya que las mismas resultan totalmente ajustadas a la protección especial que por vía constitucional busca el actor.
En efecto, al obrar prueba en el expediente en cuanto que el señor Andrés Páez Zapata, se encuentran inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 2 de agosto de 2005, junto con su grupo familiar compuesto por Martha Lucía Zapata López; Ángel Camilo, Julián Estiven y Marly Verónica Páez Zapata, quienes se vieron precisados a desplazarse desde Puerto Asís (Putumayo) hasta el municipio de Villamaría (Caldas) y, además, que aquél aparece como “Jefe de Hogar”, (folios 20 y 21), indiscutible se ofrece que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” y según el cual: “Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ”.
(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-579 de 2012, dejar ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso “El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía “expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años”; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, “resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”.
Fuera de ello, no le asiste razón al impugnante cuando indica que para acceder a su libreta militar el actor tiene que asumir el pago de las multas que se le impusieron con el acto administrativo número 3103840661, al no interponer recurso alguno frente al mismo, ya que como se colige del fallo antedicho, “así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares ”, vale decir, porque la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas, “ apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción”, agregando más adelante que: “Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. “Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.
“Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: ““ Esta Corporación encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las personas en situación de desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela, dada la situación de exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto original).
Por estas razones, es evidente que a la población desplazada se le debe facilitar, por parte de los jueces de tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, más aún cuando, como en el caso concreto, la accionada reconoce que para el 2 de octubre de 2012 el actor se acercó a dicha institución con el fin de definir su situación militar y que, como lo sostiene el A quo, esa misma entidad conocía que al accionante le asistía esa condición por el simple hecho de haberle aplicado el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exonerándolo del pago de la “cuota de compensación”.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “LEY 48 de 1993.
ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. � Sentencia T-409 de 2011.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 1 PAGE 7