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T-44801 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44801 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 346 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que por intermedio de apoderado judicial interpusieron ROCÍO VILLAFAÑE LEÓN y DIANA LORENA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Especializadas 28 y 31 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las accionantes relataron que por medio de escritura pública otorgada el 6 de marzo de 1998, el señor Franklin González Pastrana y Sandra Rocío González Villafañe adquirieron la propiedad sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la ciudad de Cali; la cual, luego del proceso de sucesión adelantado como consecuencia del fallecimiento del señor González Pastrana, fue adjudicada en un 50 % a la señora ROCÍO VILLAFAÑE LEÓN, y sendas proporciones de 25 % a favor de DIANA LORENA y SANDRA ROCÍO GONZÁLEZ VILLAFAÑE. 2.

Que igualmente los esposos FRANKLIN GONZÁLEZ PASTRANA y ROCÍO VILLAFAÑE LEÓN, adquirieron otro apartamento, también en la ciudad de Cali, desde el año 1993, el cual en la actualidad es de propiedad de DIANA LORENA y SANDRA ROCÍO GONZÁLEZ VILLAFAÑE. 3. La queja constitucional se origina en que la Fiscalía ha perseguido estos dos bienes, embargándolos e iniciando procesos de extinción de dominio, por cuanto en ellos la señora SANDRA ROCÍO GONZÁLEZ VILLAFAÑE ha tenido alguna participación; todo por presumir que sus ingresos tuvieron origen en actividades de narcotráfico, presunción que surge de tener dos hijos cuyo padre es el señor Juan Carlos Ramírez Abadía, extraditado recientemente a Estados Unidos por el gobierno de Brasil. 4.

En atención a que la Fiscalía se ha tardado en exceso en adelantar el trámite correspondiente, con grave perjuicio de derechos de varias personas, se presentó acción de tutela, orientada a que se ordene a la Fiscalía que adelanta el proceso de extinción de domino, que haga entrega provisional de dichos inmuebles a las accionantes, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal 31 Especializada respondió defendiendo la legalidad de todo lo acaecido en el proceso de extinción de dominio que adelanta, para concluir que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser corregida por esta vía constitucional. Por su parte, la Fiscal 28 Especializada que adelanta el proceso de extinción del segundo de los apartamentos relacionados en esta demanda de tutela, respondió argumentando que el proceso se inició como consecuencia de una compulsa de copias ordenadas luego de múltiples allanamientos a varios inmuebles de propiedad del grupo familiar del señor Juan Carlos Ramírez Abadía (alias Chupeta), con el objetivo de investigar si el mencionado señor era el propietario de los inmuebles que aparecían registrados a nombre de terceras personas.

Agregó que las afectados con el proceso de extinción de dominio tienen medios de defensa judicial, como oponerse a dicha pretensión, pidiendo pruebas al interior del proceso que se halla en curso; para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos de las accionantes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se observa vulneración alguna en tanto la cuestionada demora tuvo origen en un decreto de nulidad proferido al interior de los procesos; además que de presentarse cualquier irregularidad, cuentan con todas las posibilidades de defensa al interior del correspondiente proceso judicial de extinción de dominio.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugnó la anterior decisión, sin precisar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que las demandantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.

Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado. Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto las accionantes no plantearon ni demostraron que necesariamente les sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. La acción de tutela promovida por las señoras VILLAFAÑE LEÓN y GONZÁLEZ VILLAFAÑE, tiene como objetivo que se ordene a las Fiscalías que adelantan los procesos de extinción de dominio sobre los bienes en que tienen intereses, la entrega provisional de los mismos.

Sin embargo, encuentra la Corte que no se puede acceder a dicho pedimento, porque ello equivaldría a interferir el desarrollo de un proceso judicial, adelantado por funcionarios competentes, lo cual escapa notablemente a la naturaleza jurídica de la acción constitucional. Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11