Micelio
T-44800 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.800 SAMUEL TORRES PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL TORRES PARRA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIMIJACA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor SAMUEL TORRES PARRA, interpuso acción de tutela presentando los siguientes hechos como violatorios de sus derechos fundamentales: Argumento que para el 04 de julio de 2.002, la señora NELLY ROJAS SÁNCHEZ presentó en su contra denuncia penal ante la Unidad de Fiscalías de Ubaté, por e delito de Inasistencia Alimentaria.

En el desarrollo de la actuación penal se profirió resolución de acusación, la que dio como resultado queque avocara conocimiento el Juez Promiscuo Municipal de Simijaca para adelantar la correspondiente etapa de juicio, causa radicada No. 2004-0123, en la que se impuso condena en su contra al encontrarlo penalmente responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, imponiéndole la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de (15) salarios mínimos mensuales legales, adicionalmente se condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales, no obstante existir en el proceso desistimiento de la acción civil.

De manera paralela ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, se impetró proceso ejecutivo en su contra, dentro del que se ejecutaba el pago de obligaciones mensuales que no se habían efectuado y que habían sido impuestas mediante sentencia de divorcio del 25 de mayo de 2001. Considera el actor, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca al aceptar el desistimiento de la demanda de constitución de parte civil presentada por NELLY ROJAS SÁNCHEZ, y posteriormente al condenarlo dentro de la sentencia al pago de perjuicios morales, constituye una clara vía de hecho, que afecta el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser amparo por vía amparo constitucional.

De igual manera, afirma que este es uno de los casos en que surge a simple vista la lesión superlativa del ordenamiento jurídico del derecho de defensa y del debido proceso, en condiciones de equidad e imparcialidad, que genera para el juez constitucional, la obligación de descalificar mediante una orden de protección en sede de tutela la cuestionada decisión contenida en sentencia calendada junio 05 de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca.

En este caso la vía de hechos e ha configurado, ya que se está frente a un acto que supera el simple acto de la decisión, por cuanto no sólo contraviene formalmente el ordenamiento jurídico, sino que afectan materialmente los derechos fundamentales al debido proceso.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Promiscuo Municipal de Simijaca precisando que, mediante sentencia del 5 de junio de 2006, el señor TORRES PARRA fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 s.m.m.l.v., a las accesorias de interdicción de derechos y funciones publicas y suspensión de la patria potestad, así como también al pago de 5 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales; decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, a través de proveído del 28 de junio de 2005, que en realidad corresponde al 30 de enero de 2007.

Explicó que en el fallo fue admitido el desistimiento de la acción civil, el cual no cobijaba los perjuicios ocasionados con la perpetración de la acción penal según se desprende del artículo 26 de la Ley 599 de 2000. No obstante, para el día 15 de abril de 2008, el señor TORRES PARRA consignó a favor de la ofendida la suma de $2´307.500.oo como pago de los perjuicios morales tasados en la sentencia. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por el señor TORRES PARRA, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela. 4. El accionante, inconforme con lo decidido por el Tribunal, presentó escrito de impugnación sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, 2. El 30 de enero de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cund.) confirmó integralmente el fallo de primer grado, y 3.

El 12 de agosto de 2009 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi treinta (30) meses después de haberse emitido el fallo de segundo grado, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc