República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3017-2013 Radicación n° 44799 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de setiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA contra el fallo de 8 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que está recluido en la Penitenciaria Coiba Picaleña de Ibagué; dada la falta de higiene y las “pésimas” condiciones de la alimentación que se les suministra, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" en Ibagué y contra la Empresa Proalimentos Líber S.A.S., para que a los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario de Ibagué, se les proporcionara la alimentación conforme a lo acordado en el contrato de nutrición celebrado con la empresa mencionada; que por sentencia de 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué concedió el amparo y ordenó “a la directora del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC IBAGUÉ que debe tomar las medidas a su alcance para garantizar que, en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, la empresa contratista encargada del suministro de la alimentación cumpla con su obligación de suministrarle a todos los reclusos los alimentos diarios en los horarios previstos en el contrato de suministro; que deben ser (i) de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos; y, (ii) La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación”; que el 18 de marzo de 2013 presentó incidente de desacato por el incumplimiento de fallo de tutela; que el 17 de mayo se le notificó por oficio # 2011, que “ el Juez accionado decidió no imponer sanción alguna en contra de los demandados, transcribiéndole la parte resolutiva de la decisión”, pero que desconoce los motivos de tal decisión. Adujo que el a quo no practicó las pruebas que solicitó, como tampoco tuvo en cuenta el concepto constitucional de las sentencias que relacionó como fundamento de su petición, que se negó a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación sin explicación alguna, así como la falta de notificación de la sentencia que alude.
Por lo anterior, pidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 15 de mayo de 2013, y en su lugar ordenarle “entrar a estudiar de fondo el incumplimiento al fallo de tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de junio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y vinculó al INPEC, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 21 y 22).
El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué informó que se abstuvo de “imponer sanción alguna al Instituto Nacional Penitenciario, por cuanto de la documental aportada, evidenció las medidas adoptadas por esa entidad para garantizar el suministro diario de alimentación a los internos”, remitió copia del trámite incidental (folio 27).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio de 2013, negó el amparo; luego de realizar un recuento detallado de la acción constitucional inicial y del desacato, concluyó que en dicho trámite observó el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la decisión “se dictó de conformidad con normas existentes, bajo su interpretación, con justificación respecto de la situación fáctica y probatoria que fue puesta a su conocimiento, sin que sea viable por esta vía constitucional adentrarse en la forma en que el Juez accionado efectuó tal ejercicio de apreciación probatoria, cuando el mismo, no se muestra contrario a la realidad”; en relación con las pruebas solicitadas señaló que “es menester precisar que para el Juez accionado, las pruebas allegadas por la parte incidentada fueron suficientes para que él concluyera que el fallo de tutela había sido cumplido y por consiguiente se abstuviera de imponer la sanción por desacato”, en cuanto a la falta de apreciación de los antecedentes constitucionales afirmó que “según lo expone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el funcionario judicial que profirió la orden de tutela, es el encargado de imponer la sanción en caso de que verifique el desobedecimiento al mismo, siendo a su juicio que debe realizarse un ejercicio comparativo entre la orden de tutela y la supuesta inobservancia por parte del funcionario tutelado, y al constatar en su criterio, el cumplimiento a la directriz, bien podía abstenerse de imponer la sanción solicitada como efectivamente ocurrió en el presente caso, sin que genere irregularidad alguna, o mucho menos transgresión de derechos fundamentales, no motivar jurisprudencialmente su decisión”; con similares argumentos se pronunció respecto a “la falta de compulsación de copias” a la Fiscalía General de la Nación, y en relación con la indebida notificación de la providencia que dispuso abstenerse de imponer la sanción por desacato, precisó que “ la misma se surtió de manera personal mediante oficio No. 2011 del 16 de mayo de 2013 según se constató con la copia del trámite incidental visible a folio 85” (folios 20 a 35 Cdno del Tribunal).
El accionante impugnó, insistió en los argumentos inicialmente planteados (folios 40 a 44 Cdno del Tribunal). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato su procedencia se limita a la violación al debido proceso.
El accionante eleva queja constitucional al considerar que el estudio que realizó el Juez de primera instancia al decidir el incidente de desacato, no fue de fondo, además que no se le notificó en debida forma la decisión mediante la cual se abstuvo de imponer la sanción por desacato. De la documental allegada no se observa que la autoridad convocada vulnerara derecho fundamental alguno; pues una vez revisadas las actuaciones adelantadas, se advierte que, mediante proveído de 1° de abril, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué previo admitir el incidente de desacato, requirió tanto al Director General del INPEC – Ibagué, como al Superior Jerárquico para que, en el término de 3 días informaran el cumplimiento del fallo enjuiciado, quien al dar respuesta, remitió copia de las actas del Comité de Interventoría y Seguimiento de Alimentación, en el que participan tanto internos como funcionarios administrativos del centro carcelario y anexaron las calificaciones del servicio que dan muestra de la calidad y del seguimiento a la alimentación suministrada, así como a la calificación dada al Comité de Interventoria, el que a su vez, se encuentra compuesto por el director, subdirector, jurídica, coordinación de sanidad, trabajadora social, ingeniera de alimentos, nutricionista y representantes de cada uno de los patios de los bloques de internos del complejo carcelario: a partir de estas pruebas verificó que “ el Instituto ha tomado las medidas necesarias para garantizar el suministro diario de alimentación a los internos, en condiciones saludables y proporcionadas de acuerdo con normas de higiene y manipulación de alimentos”, también señaló que “conforme a los oficios obrantes a folios 79 a 81, el Director General del INPEC - Bogotá, dio cumplimiento al requerimiento realizado por este Despacho judicial”, por lo cual concluyó “ Teniendo en cuenta lo anterior, este Juzgado no encuentra mérito para imponer sanción alguna al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO IBAGUÉ - COIBA, pero advierte a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de incumplir las ordenes previamente impartidas por este Despacho judicial mediante fallo de tutela, so pena de las sanciones correspondientes”.
En cuanto a los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados, se verifica que fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados a cada uno de los interesados, y que en el caso del accionante se cumplió de manera personal, según da cuenta la comunicación visible a folio 85. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9