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T-44799 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44799 impugnación NORA ISABEL RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 350 Bogotá, D.C., (09) nueve de noviembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la accionante NORA ISABEL RODRÍGUERZ, contra el fallo del 20 de agosto de año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la tutela formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado que el señor José David Díaz Cera, quien se encuentra privado de su libertad, es compañero permanente de su representada y estos a la vez son padres de una menor de edad. Tanto la señora RODRÍGUEZ, como su hija, dependen en todo sentido (económico, familiar, etc) del señor Díaz Cera, quien es el único que trabaja y mantiene tanto a su compañera como a su hija, quienes no cuentan con otro medio de apoyo para subsistir.

En audiencia de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso que se adelanta contra José David Díaz Cera, se le solicitó al Juez Primero Penal del Circuito la detención domiciliaria del encartado, como padre cabeza de familia, pero el funcionario negó la petición señalando que no se había comprobado la dependencia de la menor y la calidad del delito, cuestión irrelevante “porque aparece constancia de testigos que sí lo demuestran”.

Agrega que no se puede presumir la existencia de una condena, porque de esa manera desconoce al procesado el derecho de aportar alimentos a las personas que, por mandato de la ley, tiene la obligación de hacer y debe ser concedida por haberse satisfecho los requisitos de ley. 2. Respuesta de la parte accionada El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés manifiesta que dentro de las actuaciones surtidas como Juez de Garantías en segunda instancia, al señor José David Díaz Cera se le negó la prisión domiciliaria por cuanto el documento aportado para acreditar que era padre cabeza de hogar no reunía los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Además, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que no procederá la detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a delitos de hurto calificado y agravado, prohibición que se hacía extensiva a la prisión domiciliaria, como lo ha establecido la Corte Constitucional.

Subraya que no se ajusta a la realidad lo manifestado por el apoderado de la accionante, en cuanto a que la apelación se resolvió argumentando la no dependencia de la menor y la calidad del delito. En la audiencia se hizo referencia a que la declaración extraproceso allegada no reunía los requisitos establecidos por la Ley 750 de 2002 y las sentencias C-242, 318, 245 y 904 de 2008, como padre cabeza de hogar.

Solicita se niegue la tutela, e informa que la accionante no está legitimada para actuar porque no se le han afectado sus derechos fundamentales y la decisión de segunda instancia no recayó sobre ella. Aporta copia del CD de las actuaciones surtidas en esa instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por las siguientes razones: (l) La acción de tutela está consagrada como un derecho subjetivo de toda persona para que acudan ante los jueces para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

(ll) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, la compañera permanente del procesado y su hija, se encuentran legitimadas para acudir al mecanismo de amparo, porque con la negativa de conceder a José David Díaz Cera la detención domiciliaria, ellas expresan que se les han vulnerado sus derechos fundamentales de protección a la familia y a los niños, pues el procesado es el único que vela por ellas.

(lll) Para acceder al beneficio impetrado, es necesario cumplir con los requisitos consagrados en la normatividad y de acuerdo a la prueba obrante en la foliatura, la madre de la menor no se encuentra incapacitada para trabajar y el proceso está vigente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó su intención de impugnar la decisión del A quo, sin esgrimir algún argumento adicional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La señora NORA ISABEL RODRÍGUEZ, en representación de su hija, acude al mecanismo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de amparo y protección a la familia, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y los derechos fundamentales de los niños.

Aún cuando la accionante cuestiona la decisión que afecta a su compañero permanente, José David Díaz Cera, la negativa a concederle a este la detención domiciliaria afecta indirectamente a su hija menor de edad y por esa razón, le asiste pleno interés para solicitar la protección constitucional. 2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 3. En el asunto objeto de examen se observa que el 15 de julio del año en curso se llevó a cabo audiencia de argumentación oral del recurso de apelación formulado por el apoderado del procesado José David Díaz Cera contra la decisión de primera instancia, de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva y mantener la negativa del sustituto de la detención domiciliaria como padre cabeza de familia.

Sobre este último aspecto, el audio que contiene el registro respectivo permite constatar que el señor Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, con funciones de control de garantías, examinó las normas que regulan el asunto y las pruebas allegadas al proceso y, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias C- 318,.425 y 904, concluyó que en este caso no se acreditaban los requisitos para obtener la detención domiciliaria, primordialmente el que hace relación al cuidado del menor y la ausencia de otra figura paterna para su sostenimiento.

Así mismo, se refirió a la expresa prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando la imputación se refiera, entre otros, a los delitos de hurto calificado y agravado, por los cuales se adelanta investigación en este asunto. 4. Del anterior panorama, surge diáfano que la pretensión del apoderado de la accionante, es obtener por vía de tutela un pronunciamiento distinto al proferido por el funcionario accionado, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos de este mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez constitucional se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes, máxime cuando sus decisiones resultan razonables.

Si bien existe la posibilidad de que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable, y nada de ello se advierte en este caso.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1