Micelio
T-44798 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44798 INÉS CARIN ROENNER PORST República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44798 INÉS CARIN ROENNER PORST República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de INÉS CARIN ROENNER PORST en contra de una Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 142 Seccional de Bogotá conoció de una investigación adelantada en contra de Falk Peter, sindicado del delito de estafa. 2. El 25 de enero de 2006 emitió providencia por cuyo medio declaró la preclusión de la investigación al considerar que la acción penal se encontraba prescrita, en los términos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 3.

Impugnada la anterior decisión por la parte civil, el 31 de marzo de 2008 fue revocada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite de la investigación aduciendo que la citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y que el delito de estafa es agravado por la cuantía. También advirtió al a quo “que el proceso se encuentra próximo a prescribir por lo que se hace necesario actuar con prontitud”. 4.

Agotado el trámite de la instrucción, la Fiscalía de conocimiento con providencia de 13 de agosto de 2008 calificó el mérito del sumario y acusó a Falk Peter como presunto responsable del delito de estafa simple. 5. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogota y, con providencia de 11 de junio de 2009, “ negó la solicitud de prescripción de la acción penal”. 6.

Apelada esta decisión por el defensor, el 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal la revocó y, en su lugar, declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento a favor del procesado Falk Peter. En la misma decisión ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible conducta delictiva en que pudo incurrir la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 142 Seccional de Bogotá, puesto que, al calificar el mérito del sumario no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva del delito de estafa que de manera expresa dedujo la fiscalía ad quem y, ello, contribuyó a la prescripción de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de INÉS CARIN ROENNER PORST afirma que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la del a quo y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal del delito de estafa, constituye vía de hecho y vulnera la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto desconoció el carácter provisional que tiene la calificación jurídica impartida en la resolución de acusación y la posibilidad de variarla durante la audiencia pública.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de la providencia de 15 de septiembre de 2009 que declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 15 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo decidido a la parte accionante, a la autoridad accionada, al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y a las Fiscalías 142 Seccional y 56 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad, al procesado Falk Peter, su defensor y al representante del Ministerio Público, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio. 2.

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá aporta copia de lo actuado en el proceso adelantado en contra de Frank Peter. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, señala que la resolución de acusación proferida contra el procesado fue por el delito de estafa simple y alcanzó su ejecutoria el 28 de octubre de 2008, momento para el cual habían transcurrido 11 años, 10 meses y 22 días contabilizados desde el 6 de diciembre de 1996 cuando ocurrieron los hechos, tiempo superior al máximo punitivo de 8 años de prisión previsto para el punible, motivo por el cual declaró la prescripción de la acción penal y ordenó compulsar copias para que se investigue la conducta delictiva en la cual pudo incurrir la Fiscalía 142 Seccional por rehusarse a deducir la circunstancia de agravación punitiva en el delito investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo presentada por el apoderado de INÉS CARIN ROENNER PORST, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró la extinción de la acción penal del delito de estafa por haber operado la prescripción y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesaso Frank Peter. 4.

Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial, de que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, toda vez que tal finalidad desnaturaliza su esencia y desconce los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 5.

Pese a ello, tal afirmación general puede ser exceptuada siempre que se trate de una determinación que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente del funcionario judicial, constituya vía de hecho que vulnere o amenace garantías fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial. 6.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que la Corporación demandada hubiera desconocido los derechos constitucionales invocados por la parte accionante. 7. Dicha autoridad judicial, en forma seria y razonada, explicó que de conformidad con las normas aplicables y el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos -6 de diciembre de 1996 hasta la ejecutoria de la resolución de acusación que data de 28 de octubre de 2008, se sobrepasó el máximo punitivo de ocho años de prisión previsto para el delito de estafa simple, motivo por el cual debió declarar la extinción de la acción penal y, la consecuente, cesación de procedimiento. 8.

También precisó que el criterio del Juzgado de instancia, en el sentido de se procede por un delito de estafa agravado se “ margina de lo consignado en el pliego de cargos, que ni en lo fáctico ni en lo jurídico hace mención a la causal específica de agravación del delito por razón de la cuantía, reduciéndose la infracción para todos los efectos procesales y penales, a la estafa simple sancionada con pena máxima de 8 años de prisión”. 9.

Entonces, determinado como está que la autoridad accionada era competente para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, la solicitud de amparo respecto de este reproche se torna improcedente. 9. Por último, es importante precisar que los argumentos expuestos por la parte actora para tildar la providencia cuestionada como vía de hecho, debió hacerlos valer en calidad de sujeto procesal no recurrente ante el Tribunal Superior accionado en la oportunidad procesal pertinente; sin embargo, guardó silencio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de INÉS CARIN ROENNER PORST. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocido como parte civil en el proceso que motiva la solicitud de amparo. 8 9