CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3078-2013 Radicación N° 44797 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por VICTORIO GARRIDO CAICEDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SALA DISCIPLINARIA y los doctores JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA y MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Procuradores Primero y Segundo Delegados para la Contratación Estatal I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del radicado No. 021-16824-07 la Procuraduría Primera para la Contratación Estatal dispuso “ diferir acusación” contra el accionante en su condición de Secretario de Hacienda o Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca y miembro de la Junta Directiva de la Industria Licorera del Cauca, por no brindar la asesoría adecuada para evitar que la junta mencionada aprobara la apertura de una licitación pública para comercializar los productos de la Licorera, sin contar con los estudios previos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002, y que se concretó en la celebración del contrato 064 de 2006 con un distribuidor privado, el cual tuvo que ser modificado para procurar su cumplimiento por el contratista, y que finalmente resultó contrario a los intereses de la I.L.C. y del ente territorial.
Afirma el accionante que en el presente caso se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso al haber proferido la Procuraduría General de la Nación en su contra un fallo sancionatorio, con posterioridad a haberse causado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Asegura que si la conducta última atribuida al investigado se produjo el 6 de diciembre de 2006, la acción habría prescrito el 6 de diciembre de 2011, produciéndose el fallo de instancia el 20 de mayo de 2013, es decir, más de 17 meses después de la fecha en que se cumplió el término prescriptivo.
Aduce que la decisión sancionatoria mediante la cual culmina la vía gubernativa producirá injustamente un daño o perjuicio próximo, cierto e irremediable, al patrimonio del actor. Que el accionante fundamenta la procedencia de la tutela en el hecho de que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 1100103500020090132801 del 31 de julio de 2012, decidió que la acción de tutela es procedente contra sentencias que afecten derechos fundamentales.
Por tanto, solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el ente accionado, decretando previamente la prescripción de la acción disciplinaria y disponiendo el archivo del expediente para restablecer el orden jurídico quebrantado por el órgano de control.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que no es procedente el amparo constitucional solicitado y que la queja del actor corresponde a una censura propia del debate por vía ordinaria mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no mediante el uso inapropiado de la acción de tutela.
Fundamenta su defensa en varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, precisando que las decisiones del órgano de control disciplinario son de naturaleza administrativa y no judicial. Señaló que en caso de que se pretenda instaurar la tutela como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de inmediatez que requiere; además que no existe un perjuicio irremediable.
Que en el proceso de nulidad y restablecimiento, la figura de la suspensión provisional constituye el mecanismo idóneo, por lo cual no se puede acudir de manera arbitraria a la presente acción. Adujo que las determinaciones tomadas en el seno del proceso disciplinario son ajustadas a derecho y de ninguna manera atentan contra derechos fundamentales, como pretende hacerlo ver el accionante.
Finalmente, dijo que no se puede considerar que la acción disciplinaria respecto del cargo formulado al señor Victorio Garrido Caicedo se encuentre prescrita al momento del fallo de instancia (diciembre 16 de 2010) y menos aún a la fecha de su notificación por edicto, febrero 3 de 2011. Por su parte el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, advirtió que la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos que las decisiones del órgano de control disciplinario son de naturaleza administrativa y no judicial, contra las que proceden los recursos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que esta posibilidad que tiene el actor hace improcedente el amparo constitucional, salvo que eventualmente se estuviera ante un perjuicio irremediable, evento que no sucede aquí, ya que el accionante al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto demandado.
Sin perjuicio de lo anterior, se pronunció frente a la conducta omisiva que fue objeto de cargo en contra del señor Victorio Garrido Caicedo y sobre la cual se dedujo responsabilidad disciplinaria, concluyendo que se trató de una conducta compleja y que para la fecha del fallo de instancia 16 de diciembre de 2010 y su notificación, aún no habían transcurrido los cinco (5) años para que operara la prescripción, razón por la cual no se ha presentado violación al derecho fundamental al debido proceso.
Mediante fallo del 4 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que la presente acción de amparo resulta improcedente, de una parte, por su naturaleza subsidiaria al tenor del artículo 86 de la Constitución Política; por otra, porque se cumple la causal de improcedencia del numeral 10 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y no hay hechos probados para la aplicación de las subreglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la tutela en forma transitoria, en casos similares.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el ente accionado, decretando previamente la prescripción de la acción disciplinaria y disponiendo el archivo del expediente para restablecer el orden jurídico quebrantado por el órgano de control..
En el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo. En efecto, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo solicitar allí la suspensión provisional de los actos administrativos con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales. Este es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los mismos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por VICTORIO GARRIDO CAICEDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SALA DISCIPLINARIA y los doctores JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA y MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Procuradores Primero y Segundo Delegados para la Contratación Estatal TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4